Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 030388/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

30388/2023 LA VILLAGUINA SA c/ EN-AFIP- PRESENTACION DIGITAL

202300330300 s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, diciembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el pronunciamiento del 21/11/23, la señora jueza de la anterior instancia denegó la tutela precautoria peticionada por La Villaguina S.A., con el objeto de que: (i) se dispusiera la suspensión de los efectos de la comunicación n°

    46/2023/0000031850/1 que hizo efectivo el cambio de categoría de la actora en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (“SISA”), fijándola en el “Estado 3: Alto riesgo” y de la resolución de alcance individual dictada el 31/03/23 en el marco de la presentación digital n° 202300330300 que recategorizó a la recurrente en el “Estado 2:

    Riesgo Medio”; y (ii) la AFIP otorgara a La Villaguina S.A. la categorización bajo el “Estado 1: Bajo riesgo” del SISA, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos (conf. escrito de inicio del 2/08/23).

    Tras efectuar un relato de los argumentos esgrimidos por las partes,

    reseñó los presupuestos procesales a los que estaba condicionado el otorgamiento de las medidas cautelares, la relación de proporción que existía entre ellos y la rigurosidad con que debían ser apreciados cuando se cuestiona la legitimidad de actos administrativos.

    Detalló las actuaciones administrativas ante la AFIP y destacó que ante la evaluación de la conducta fiscal de la contribuyente, el organismo fiscal había verificado un error sistémico en la falta de declaración del importe acreditado el 1º/09/22 por el monto que aparecía en el sistema “MIS DEVOLUCIONES” con fecha 31/08/22 (conf.

    comunicación de inducción del 02/02/23 nº 046/2023/0000011938/1); circunstancia que había motivado la presentación de declaraciones juradas rectificativas de los períodos 08/2022 y 09/2022 por parte de la actora (conf. presentación nº 202300154104).

    Advirtió que si bien la inconsistencia o “incumplimiento detectado” por la AFIP se encontraba vinculado con los períodos 08/2022 y 09/2022 -distintos de los inicialmente indicados en la comunicación primitiva del 02/02/23 (esto es, 09/2022 y 10/2022)-, “aún así la AFIP comprobó el acaecimiento de un incumplimiento formal que exigió la rectificación por la empresa a resultas de la actividad de contralor de la Administración”.

    Subrayó que el derecho invocado por la accionante no aparecía con suficiente verosimilitud pues comprobado el incumplimiento de carácter formal, la AFIP

    había actuado conforme la reglamentación aplicable vigente al advertir la inconsistencia Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    y solicitar su enmienda. En este punto, puso de resalto que la Administración había recalificado la situación de la empresa del “Estado 3: Alto riesgo” en “Estado 2:

    Mediano riesgo”, una vez subsanada la inconsistencia advertida por el sistema, lo cual se ajustaba a la reglamentación vigente.

    Indicó que la pretensión de la actora relativa a su recategorización en “Estado 1: bajo riesgo”, excedería las facultades jurisdiccionales propias del control de legitimidad del obrar de otro poder del Estado y resultaría contrario a lo dispuesto en el propio régimen. Al respecto, puso de relieve que “desde tal recategorización el 25/03/2023 no han transcurrido los 24 meses corridos de permanencia en la categoría y estricto cumplimiento de las condiciones del SISA”.

    Aseveró que el SISA establece un mecanismo de evaluación periódica de la calificación de la conducta fiscal de los contribuyentes registrados, respecto al cumplimiento ajustado de los requisitos reglamentariamente previstos a fin de acceder y administrar los beneficios fiscales establecidos en la normativa que lo instituye. Ello así,

    coligió que en el acotado y estricto encuadre de debate delimitado por la acción cautelar intentada, el régimen conservaba su legitimidad.

    Con respecto al peligro en la demora en función a los diversos porcentajes de retenciones y de devolución previstos en los arts. 43, 60 y 61 de la la resolución general (AFIP) 4310 (en adelante, “RG 4310”), advirtió que la actora “se encuentra calificado en Estado 2: Mediano riesgo, y no se [ha] dotado esta causa de elementos eficaces a fin de acreditar el agravio en tal sentido invocado”.

    Bajo tales premisas, con las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento habilitado y teniendo en cuenta que se solicita una tutela innovativa frente a lo decidido por la Administración, entendió que el examen preliminar de las constancias aportadas a la causa, no alcanza el grado de verosimilitud suficiente respecto del derecho invocado para admitir el remedio cautelar solicitado, en tanto los argumentos presentados a tal fin no logran torcer la presunción de legitimidad de los actos revisados, ni tampoco generar convicción en punto a la alegada arbitrariedad.

  2. ) Que, contra dicha disposición, La Villaguina S.A. interpuso y fundó

    recurso de apelación el 27/11/23 y el 11/12/23, respectivamente, que fue replicado por su contraria el 19/12/23.

    Señala que no se opone al régimen del SISA ni a sus consecuencias sino a la ilegítima aplicación que se pretende en el presente caso por cuanto el obrar del Fisco “ha estado plagado de errores y omisiones, que terminaron en la aplicación de una recategorización arbitraria, que no debería haberse producido”.

    Indica que si bien el a quo transcribe los antecedentes de hecho, dictó una sentencia arbitraria y dogmática que no deriva de las actuaciones ni de la prueba aportada.

    Alega que el Fisco obró arbitrariamente al hacer efectiva la penalidad sobre el cambio de categoría en el SISA ya que la supuesta inconsistencia – que Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    30388/2023 LA VILLAGUINA SA c/ EN-AFIP- PRESENTACION DIGITAL

    202300330300 s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

    obedecía a un error sistémico – fue considerada y atendida por el contribuyente dentro de los plazos fijados por la propia AFIP, para mantener el “Estado 1: Bajo riesgo” en el SISA.

    Esgrime que todo lo sucedido a partir de la notificación de la comunicación n° 46/2023/0000031850/1 configura una vía de hecho administrativa por cuanto el Fisco desconoció los errores en que incurrió y aplicó una sanción que carece de sustento válido. En efecto, señala que frente a la incomprensión sobre la recategorización dispuesta “remitió un correo electrónico a la funcionaria C.F., perteneciente a la AFIP, quien, con fecha 21/03/2023 `corrigió` la información sobre la primera comunicación recibida por LA VILLAGUINA – conforme surge en el punto 2°) –”. Ello por cuanto -según señala la actora- la aludida funcionaria informó que “de acuerdo con el propio sistema de la AFIP, la inconsistencia correspondía a declaraciones juradas de otros períodos, esto es 08/2022 y 09/2022”.

    En este escenario, explica que “recién el día 21 de marzo de 2023, CON

    POSTERIORIDAD A LA RECATEGORIZACIÓN AL `ESTADO 3: ALTO RIESGO` EN

    EL SISA, ES QUE LA VILLAGUINA TOMÓ EFECTIVO CONOCIMIENTO SOBRE LA

    INCONSISTENCIA DETECTADA POR LA AFIP”.

    Pone de relieve que de acuerdo con la normativa que regula el SISA, el nuevo “Estado” o recategorización tendrá lugar cuando se detecten uno o más incumplimientos y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la “COMUNICACIÓN DE INDUCCIÓN”. Así pues, precisa que las inconsistencias señaladas en la primera comunicación de inducción fueron debidamente resueltas por La Villaguina S.A. De este modo, puntualiza que la sanción o recategorización fue impuesta por “supuestas inconsistencias en las declaraciones juradas de OTROS PERÍODOS

    FISCALES, por lo que habría sido aplicada SIN UNA PREVIA COMUNICACIÓN DE

    INDUCCION, que permita subsanar la situación para evitar una recategorización en el SISA”.

    Afirma que nunca tuvo que haber sido recategorizada en el “Estado 3:

    Alto riesgo” de modo que la Administración no obró adecuadamente al mejorar su calificación al “Estado 2: Mediano riesgo” puesto que, reitera, no debió sufrir la sanción aplicada por la AFIP.

    En lo atinente al peligro en la demora, sostiene que su categorización en el “Estado 2: Mediano riesgo”, trae aparejada -durante un plazo de 24 meses- el agravamiento de las alícuotas aplicables en el régimen de retención del IVA y del Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Impuesto a las Ganancias, como así también un menor porcentual de reintegro sistémico.

    A fin de ilustrar los perjuicios sufridos incorpora un cuadro comparativo de las distintas alícuotas y porcentajes en función al “Estado” en el SISA.

    Alude a la “Certificación sobre retenciones sufridas del impuesto a las ganancias”, según la cual el “Estado 2: Mediano riesgo” del SISA motivó retenciones desde el 28/03/23 al 03/05/23 por $12.390.376,62 y “si hubiera mantenido su categoría original en el `Estado 1: Bajo riesgo’, entonces las retenciones hubieran sido iguales a $0,00”. Por su parte, refiere al “Informe especial sobre existencia de granos pendientes de liquidación”, que acredita la existencia de boletos de compraventa para cereales y oleaginosas, con fechas de entrega en junio, julio y septiembre de 2023, que suponen un perjuicio por retenciones (proyectadas) en concepto de Impuesto a las Ganancias por $17.636.547. En este punto, hace referencia a los acuerdos de compraventa celebrados con Cofco International Argentina S.A., la Asociación de Cooperativas Argentina C.L. y Cargill S.A.C.

    1. que adjuntó como prueba documental.

  3. ) Que, conforme surge de las constancias de autos:

     La actora ―bajo la...

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