Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Abril de 2019, expediente CIV 110713/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 110713/2012/CA001 - JUZG. N°30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VILLAGRA

RAMON EDUARDO Y O. C/D´ATENA MARCELO ADRIAN Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE.

N°110713/2012), respecto de la sentencia corriente a fs. 271/279 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por R.E.V. y A.D.S. contra M.A.D. por los daños y Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

perjuicios que refirieron haber sufrido en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 5:20

hs. En tal circunstancia, el coactor V. circulaba al mando del vehículo Volkswagen Voyage, dominio IJM 659, de propiedad de Settino, por la avenida Colón (Ruta Nacional N°197), en la ciudad y partido de San Fernando,

provincia de Buenos Aires. Minutos después de haber ingresado al viaducto Carupá, hoy denominado “Túnel Presidente Dr. N.C.K., fue embestido frontalmente por el vehículo (taxi) Chevrolet Corsa Classic,

dominio GQD 471, conducido por el codemandado Cornú (luego desistido), quien circulaba a contramano, provocando los daños por los que se reclama en este juicio.

En consecuencia, el Sr. Juez a quo condenó a M.A.D. a pagar a R.E.V. la suma de $397.700 –

comprensiva de $250.000 por incapacidad sobreviniente, $90.000 por daño moral, $1500

por gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, $31.200 por tratamiento psicoterapéutico y $25.000 por tratamiento quirúrgico futuro- y a A.D.S. la suma de $17.875 –comprensiva de $16.375 por daños materiales y $1500 por privación de uso-

con más sus intereses y las costas del proceso.

La condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por las partes. La parte demandada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 291/296 y el coactor V. a fs. 297/301. Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó a fs. 303/304.

El coactor V. se queja por la cuantía de las indemnizaciones otorgadas a su favor en concepto de incapacidad sobreviniente,

gastos futuros y daño moral.

La demandada y citada en garantía, por su lado, cuestionan el monto de las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, la procedencia de la partida destinada a solventar la realización del tratamiento psicoterapéutico indicado por el perito y por la forma en que fueron liquidados los intereses.

II.- Por no haber debate sobre la responsabilidad que en la instancia anterior se atribuyó al demandado y su aseguradora, se examinarán a continuación las quejas relativas a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en el fallo apelado y la tasa de interés aplicada.

III.- Los daños:

a.- Incapacidad sobreviniente:

Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

El juzgador fijó la suma de $250.000 por este ítem.

Mientras que para el coactor V. la indemnización reconocida resulta baja en relación al porcentaje de incapacidad aceptado como válido en la sentencia, las accionadas la cuestionan por excesiva. Remitiéndose a la impugnación efectuada oportunamente a la pericia, afirman que las lesiones enumeradas en la sentencia son consecuencia de una afección degenerativa y no producto del accidente que nos ocupa.

Del mismo modo, en el aspecto psicológico, la demandada y citada en garantía sostienen que el cuadro que se describe carece de fundamento científico y surge tan solo del relato del propio actor.

En primer término diré, en respuesta a la referencia expuesta por el actor en sus agravios, que del fallo apelado no surge en modo alguno que los montos de condena se hubieran fijado a valores históricos y no hay razones para presumirlo por las razones que más adelante señalaré.

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (C., S.M.,

causas libres n° 503.511 del 06-09-2010,

n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Para fijar la cuantía de este renglón,

debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

inre

“Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

G., (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y,

por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado...

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