Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 006699/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 6699/2021

JUZGADO Nº 80

AUTOS: "VILLAGRA, M.R. Y OTROS c. INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que rechazó los reclamos salariales y rubros sancionatorios articulados en la demanda e impuso las costas en el orden causado.

  2. Se agravian los actores, porque se rechazó la demanda que pretendía el reconocimiento de un vínculo de carácter laboral entre las partes y,

    consecuentemente, el pago de las diferencias salariales, de las multas y el registro en los correspondientes libros, de cada una de las relaciones.

    Analizado el planteo, es oportuno adelantar que, contrariamente a lo resuelto en grado, la pretensión de inicio debe ser admitida.

    Llega firme a esta instancia que la parte demandada ha reconocido la prestación de servicios, aunque entendiendo que los mismos fueron brindados con ajenidad a las pautas que deberían verificarse para que proceda su encuadramiento como relación laboral.

    Sin embargo, los términos de ese reconocimiento tornan aplicable la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T. que, en este supuesto, pone a cargo de la accionada, acreditar que aquel vínculo, que uniera a las partes, tenía un origen diferente al laboral.

    Así se afirmó en el responde, que prestaban servicios como profesionales liberales (médicos), sin que se configurase ninguna de las notas tipificantes de una relación de índole laboral.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En concreto se sostuvo que nunca recibieron órdenes directas respecto de la forma en que debían realizar su trabajo; que no se encontraban integrados a la estructura orgánica-funcional de la demandada sino que estaban inscriptos como autónomos; que atendían en su propios consultorios sin estar sujetos a horarios ni a controles de ningún tipo; que no tenían exclusividad; que en caso de vacaciones,

    enfermedad etc., elegían a sus reemplazantes y se hacían cargo de los honorarios,

    entre otras cuestiones.

    Ahora bien, es insoslayable en la evaluación judicial de los hechos, el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 14 de la L.C.T., que fulmina con la nulidad a “todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, aparentando normas contractuales no laborales”.

    Así las cosas, contrariamente a lo postulado al contestar demanda, todo lo referido al carácter público no estatal carece de incidencia en la cuestión, pues la real naturaleza del vínculo no está dada por el carácter de la persona demandada,

    sino por la índole de los servicios de los actores.

    En cuanto a la prueba testimonial, el análisis de las declaraciones efectuadas por LEON DE LA FUENTE, B.C., MORON

    HESSLING, ofrecidos por la parte actora, permite conocer que los actores, para cumplir con la atención de los pacientes, debían alquilar el consultorio; que el PAMI les daba las instrucciones, les asignaban los pacientes, les establecía los días, horarios y formas de atender, recetar, etc.; que eran controlados a través de auditorías de PAMI, que los sancionaba si dejaban de atender gente y que limitaba sus vacaciones a una semana o diez días; que el pago se efectuaba por medio de facturas mensuales.

    La validez de estos testimonios radica en que todos eran médicos de cabecera y se explayaron sobre una modalidad prestacional, que la parte accionada no ha logrado desacreditar en los términos que exige la presunción aplicada (art. 23 L.C.T.).

    También es relevante precisar que, no modifica lo indicado, el hecho de que las y los actores no hayan formulado reclamos hasta el inicio del presente, es contrario a lo dispuesto en el artículo 58 de la L.C.T. y a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha dicho “el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una aceptación de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 6699/2021

    derivadas del contrato de trabajo, y advirtió que ello estaría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts 12, 58 y concs de la LCT” (conf. doct. CSJN en autos “P.C. c/ Litho Formas SA”, Fallos 310:558).

    Luego, lo postulado en el responde respecto del carácter público no estatal de la entidad demandada carece de incidencia en la cuestión, pues la real naturaleza del vínculo no está dada por ese carácter, sino por la índole de los servicios prestados por los actores.

    Asimismo, el cobro de su trabajo mediante la emisión de facturas, no es determinante para calificar la independencia del vínculo.

    Tal como señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria…El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño,

    lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario,

    se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible (no se probó lo contrario); b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Por lo demás, entiendo oportuno recordar el voto emitido por esta Sala en la causa 31094/2018 “TRONCOSO, P.G. Y OTROS

    c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ Diferencias de Salarios” dictada el 8/6/21,

    donde se ha sostenido que el artículo 1 del convenio colectivo 697/05 “E” reza que se encuentra comprendido dentro de su ámbito “El personal que trabaja en los Policlínicos, efectores propios, médicos de cabecera, así como en otros sectores que tengan modalidades particulares de prestación de...

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