Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Abril de 2022, expediente CIV 007140/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

  1. 7140/2015

    VILLAGRA, J.R. c/ OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (O.S.P.A.C.A.)

    Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROF. MEDICOS Y

    AUX

    (J. 37).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2022,

    reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: GALMARINI – POSSE SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:

    I.J.R.V. demandó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA), Galeno Argentina S.A. y a P.D.P. la reparación de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica ocurrida el día 14 de diciembre de 2009.

    Relata que, a mediados del año 2008, comienza a sentir un gran cansancio corporal y la necesidad de dormir más de lo habitual por lo que concurre a través de su obra social, OSPACA,

    al Sanatorio de la Trinidad, delegación San Isidro, de propiedad de Galeno Argentina S.A. Allí le diagnostican hipotiroidismo y bocio polilobulado, indican tratamiento con levotiroxina 100 mg. y solicitan punción de los nódulos tiroideos. El 21/9/09 le realizan la punción por aspiración con aguja fina (P.A.A.F.) del lóbulo izquierdo de la tiroides, su resultado arroja hallazgos citológicos compatibles con proliferación folicular y sugiere estudio histopatológico de la lesión.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Con los resultados prequirúrgicos el Dr. R.D.P.,

    especialista en cirugía de cabeza y cuello, decide programar una hemitiroidectomía por nódulo tiroideo izquierdo. El 14/12/09 la Dra.

    P.D.P., quien no es especialista en cirugía endocrina ni de cabeza y cuello, no realiza la hemitiroidectomía programada, sino una tiroidectomía total, con vaciamiento ganglionar. Es decir, extrajo toda la glándula tiroides en oposición a la extracción de uno de los lóbulos tiroideos, según se había proyectado. Conforme el estudio histopatológico del 29/12/09, tanto el diagnóstico de la biopsia por congelación o intraoperatoria,

    efectuada en el momento del acto quirúrgico, como el de la biopsia diferida, posterior a la tiroidectomía, fue tiroiditis linfocitaria. Es una inflamación de la glándula tiroides en la que se reconoce una etiología autoinmune de carácter hereditario dominante, que cuando se presenta con bocio, tal es el caso, se denomina tiroiditis de H.. En el post operatorio casi inmediato, a los cinco días aproximadamente, comienza a sufrir calambres, parestesia en miembros superiores e inferiores que aumentan en intensidad. Le indican suplemento de calcio, cuya dosis debió duplicarse casi inmediatamente por la intensidad de los síntomas. Los análisis de laboratorio del 22/12/09 arrojan como resultado una severa hipocalcemia producida debido a que en la tiroidectomía le extrajeron, por error y sin necesidad, las glándulas paratiroides,

    adyacentes a la tiroides, responsables de la regulación de los niveles de calcio en la sangre (ver fs. 99/150).

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA), a Galeno Argentina S.A. y a la Dra. P.D.P. a abonar a J.R.V. la suma $3.384.000, más los intereses y las costas del proceso.

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada y citada en garantía. La Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) fundó su apelación el 29/11/21,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    P.D.P. el 30/11/21 y Galeno Argentina S.A. el 3/12/21, cuyos traslados fueron respondidos por la actora los días 14/12/21, 16/12/21 y 22/12/21 respectivamente.

  2. Al fundar su apelación las codemandadas Galeno Argentina S.A. y P.D.P. hacen referencia a un supuesto de nulidad debido a su disconformidad con lo decidido en el pronunciamiento de grado.

    El recurso de nulidad tiene por objeto obtener de la Cámara sentencia de invalidez cuando la dictada por el juez de primera instancia se ha pronunciado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley. Así, la nulidad es procedente cuando la sentencia contiene defectos de forma (entre otros,

    omisión de fecha o de la firma del juez). A su vez, se ha considerado inadmisible el recurso de nulidad cuando los pretendidos vicios de una resolución judicial pueden ser reparados por vía de la apelación. Por ello, se ha entendido que no acarrea la nulidad de la sentencia la omisión de pronunciamiento o de fundamentación suficiente cuando esos defectos son reparables por el recurso de apelación (S.C.F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", T. I, p. 437/42, nº

    862 y siguientes, Ed. Astrea, Buenos Aires, marzo de 1975).

    Es reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que, si los agravios pueden ser reparados por vía del recurso de apelación, la nulidad de la decisión, sostenida en la alzada, no ha de ser acogida. Ello obedece al principio de instrumentalidad de las formas y a la doctrina que requiere la existencia de perjuicio no subsanable por otra vía, para la obtención de la invalidez perseguida (CNCiv., Sala E diciembre 21/1981

    C., D.M.v.D., M.G., JA 1982-III-540; id.

    Sala F, septiembre 17/2007, “A.D.H. y otros c/ C.A.M. s/ daños y perjuicios”, L. 435.898; CNCiv. Sala F).

    De conformidad con lo expuesto precedentemente entiendo que debe desestimarse el recurso de nulidad y el Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    24672047#324396614#20220421083959814

    planteamiento efectuado debe ser examinado al tratar el recurso de apelación interpuesto.

    III.- Agravios relativos a la responsabilidad:

    Se agravian las emplazadas de la responsabilidad atribuida en primera instancia. Critican la valoración del juez de las pruebas producidas en la causa. Insisten en sostener que la médica demandada procedió conforme a una correcta práctica médica al realizar tiroidectomía total, por lo no hay relación causal entre el actuar de la Dra. P. y el daño sufrido por la Sra. V.. A su vez, la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino y Galeno Argentina S.A. cuestionan que también a ellas se las haya condenado por la responsabilidad refleja que se les endilga.

    C. recordar que “para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de la profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado,

    bastando que alguno de esos requisitos falle para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (conf. CNCiv. Sala “E”, junio 7/2006, “B., de L.A.N.c.C.,

    M. y otros

    , LL diario 05/09/2006, p. 5, citado en L.M.,

    M. “Tratado de responsabilidad médica”, pág. 161, Legis-

    Ubijus, Bogotá, Colombia, junio de 2007).

    He sostenido que el principio aún rector en materia de responsabilidad médica es el de que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico y ese daño, y que el profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia (CNCiv. Sala C, noviembre 11/1999, "A. de C.M. c/ H.R.J. y otros s/ daños y perjuicios" L. 271.739; S.F., septiembre 23/2004, “A.E. c/ G.C.J. s/ daños y perjuicios”, L. 393.530; Sala E,

    octubre 3/2018, “L.S.l.Á. c/ De La Colina Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    24672047#324396614#20220421083959814

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    S.E. y otros s/ daños y perjuicios

    ). En el antecedente de la Sala C he recordado que aun entre quienes propician el criterio de las cargas probatorias dinámicas, se ha advertido que en materia de responsabilidad civil de los profesionales del arte de curar no existen presunciones legales -generales- de culpa. Esto significa que no existe una inversión general de la carga de la prueba, de ahí se ha entendido que la regla es que al paciente le corresponde cumplir con el imperativo procesal. Frente a las dificultades que a veces se presentan para lograr esa prueba, en esta materia cobran valor las presunciones (R.V.F., "Prueba de la culpa médica", p. 112, ed. H., Bs.

    As., 1991), pero, como pone de resalto este autor, esto no significa que el paciente puede adoptar una posición más cómoda en la contienda, pues a él le corresponde probar todos los hechos indiciarios que luego formarán en el juez la convicción que lo lleve a tener por probada -por presunción hominis- la culpa galénica (op. y loc. cit.).

    En este tipo de procesos la prueba más importante es la pericial médica y aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias,

    objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del CPCCN- (conf., Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 720;

    CNCiv. Sala F, mayo 11/1995, “B. de H.M.S. c/

    A.E.R. s/ daños y perjuicios

    , L. 164.398).

    El perito médico presentó su informe a fs. 1968/1972. Al responder los puntos de...

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