Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 019708/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 19.708/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51005 CAUSA Nº 19.708/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “V.H.C.C./ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÒN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión del inicio es apelada por la parte actora y por la demandada D.C.G.. Belgrado S.R.L. a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 176/7 y 178/9, que merecieran sendas réplicas a fs. 183/5 y 186.

  2. A fs. 180, la experta médica actuante recurre los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  3. La demandante cuestiona los motivos que llevaran a la Sra. Juez a quo, a rechazar la petición del inicio sobre la base de que la actora no ofreció prueba apta para acreditar las características y mecánica del accidente denunciado. Expone que resulta errónea la valoración efectuada de la prueba producida, en lo que hace a la posibilidad de condenar a la Aseguradora demandada en los términos de las disposiciones de la ley 24.557, en base a la regla iura novit curia en tanto no se formuló en el inicio un reclamo específico al respecto.

    Adelanto que el reproche no será acogido.

    En efecto, y sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, observo que la presentación en examen dista de constituir una crítica concreta y razonada de los motivos que llevaran a la judicante de la anterior instancia a resolver como lo hizo. (arg.

    art. 116 de la L.O.).

    Efectúo esta afirmación toda vez que de las constancias de autos, surge que la parte actora indicó en el inicio haber denunciado oportunamente el accidente que padeció y que recibió por el mismo las prestaciones por parte de la ART demandada, para luego a fs. 80 admitir que tal denuncia no existió, como sostuvieron las accionadas en sus contestaciones.

    En tales términos, y no habiendo el accionante puesto en conocimiento de la ART demandada la ocurrencia del accidente –hipótesis que viabilizaría la aplicación de la aceptación tácita reglada por el art. 6 del Dto. 717/96– era su responsabilidad la acreditación del infortunio invocado, conforme lo previsto por el art. 377 del C.P.C.C.N.

    Al respecto, la recurrente omite realizar crítica eficaz sobre tal extremo analizado en el fallo de marras...

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