Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 071408/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VILLAGRA

HERRERA, R.A.c.V., GEORGINA

AYELEN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n°

71408/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 268/74 rechazó la demanda interpuesta por R.A.H.V. contra G.A.V., I.C.V. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a la vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó sus agravios a fs. 357/9 vta., los que merecieron la réplica de la citada en garantía a fs. 343/46 vta.

    Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., y legislación vigente para esa oportunidad (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. Se queja el actor porque para disponer el rechazo de la demanda, en la sentencia no se tienen en cuenta las conclusiones del perito mecánico, en cuanto de ella se extrae que el semáforo al momento del hecho no se encontraba en rojo como lo alegó la contraparte, sino con luz intermitente amarilla, de acuerdo al horario y a la declaración de S.A. de fs. 125, y tampoco que se trata de una señal lumínica escolar, no para regular el tránsito en una esquina, para luego citar la secuencia del hecho descrito a nivel pericial, que incluye la detención completa del accionante.

    Se agravia también porque se le atribuye a la motocicleta la condición de cosa riesgosa, y no se evalúa que quizás quien la conduce sabe que corre riesgos, pero no tiene otra forma de trabajar y desplazarse, por razones económicas o personales, lo que le impide acceder a un vehículo mayor.

    Concluye, que es un error considerar que ante la presunción de culpabilidad que pesa sobre el actor por haber sido el embestidor, no cabe otra alternativa que tener por comprobada su responsabilidad exclusiva, toda vez que a su juicio obran en el expediente pruebas suficientes que demuestran la responsabilidad del demandado.

    L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public.

    en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir,

    que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento,

    rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf.

    C...

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