Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 007065/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114521 SALA II Expediente Nro.: 7065/2017 (J.. Nº 7)

AUTOS: VILLARGA FEDERICO MIGUEL c/ ASOCIART ART S.A s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.2 M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs.108/109) admitió las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 112/115), cuya replica obra agregada a fs.124/125 y la parte demandada en los términos y alcances explicitados a fs. 117/122, cuya replica se encuentra agregada a fs. 127/130. Por su parte El actor se queja por la incapacidad reconocida en la sentencia grado toda vez que no se consideró resarcible la incapacidad psicológica. Asimismo, se alza respecto de la fecha de inicio de cómputo de los intereses y en relación a los honorarios que le fueran regulados a su representación letrada toda, vez que los estima elevados. A su turno, la letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.111).

La demandada, se queja respecto del IBM que fuera considerado por el sentenciante de grado, por el modo en el que se dispuso la aplicación del RIPTE, y por la tasa de interés determinada en la anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

Al expresar agravios la parte actora se queja porque el magistrado de la instancia anterior desestimó la reparación de incapacidad psicológica que surge de la prueba pericial médica producida en la causa, dado que, según sostiene, quedó

Fecha de firma: 12/09/2019 A. en sistema: 16/09/2019 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #29416594#243960929#20190916141943068 acreditado a partir de lo informado por la perito médico, que, como consecuencia del accidente denunciado, presenta una secuela psíquica del 10% de la T.O.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 94/96vta, la Dra. M., se basó en lo informado por el Lic. B.G.M. 40.941 quien sostuvo que “…diagnosticando Trastorno por E.P. asociado a un cuadro de depresión reactiva leve. Refiere restricción de su vida interpersonal, intelectual y recreativa, estado de ánimo depresivo, trastornos del sueño, inseguridad y desconfianza. Recomienda tratamiento psicoterapéutico de 2 sesiones semanales, con duración de 12 a 18 meses. Costo sesión de 900 pesos...” (ver fs.

95), concluyó que “…el actor presenta según decreto 659/96, una reacción vivencial anormal grado II con ansiedad con incapacidad parcial permanente del 5%. Requiriendo tratamiento psicológico en la modalidad de psicoprofilaxia quirúrgica entre 7 a 10 sesiones, con costos de 600 a 800 pesos…” (ver fs.96).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que la especialista en medicina del trabajo haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las consideraciones científicas que la llevaron a establecer la incapacidad psíquica atribuida al actor y su vinculación con el accidente o la secuela física derivada éste ni, menos aún, el carácter irreversible de esa minusvalía, pues, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente.

Además, la perito médica interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la “RVAN” detectada revista carácter irreversible en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN.

De acuerdo a lo informado por la Dra. M. es evidente que la afección o alteración psíquica constatada reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sea tratada y curada, tal como manifiesta el Lic. B., al indicar que el tratamiento adecuado para el actor consiste en sesiones de psicoterapia dos veces por semana, con duración de 12 a 18 meses.

Por lo tanto, el dictamen médico, no traduce la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada. Del informe médico se desprende claramente que, a juicio del profesional que lo suscribe, la afección psíquica que pueda vincularse al daño auditivo es transitoria y que, por los síntomas que presenta, debe ser tratada a través de un tratamiento psicológico que lleve a una mejoría.

Habida cuenta de lo expuesto, no encuentro elementos de convicción que vinculen, con rigor científico, la sintomatología psíquica que describió la Fecha de firma: 12/09/2019 perito A. en sistema: médica, con una minusvalía irreversible 16/09/2019 relacionable con el trabajo. En definitiva, el Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #29416594#243960929#20190916141943068 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dictamen médico, no traduce la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente relacionable con la afección física que motiva esta causa, ni puede -entonces-

considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada.

Asimismo, la mera remisión al estudio psicodiagnóstico realizado al actor resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Digo esto porque el Licenciado que intervino en su elaboración, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco...

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