Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Diciembre de 2009, expediente 15.930/2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009

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PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16012

Expediente Nº 15.930/2008.- Sala

IX. Juzgado Nº 21.-

En la ciudad de Buenos Aires, 11 de diciembre del 2009

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas "VILLAGRA

FELIX RAMON C/ FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

TELEFONICOS S/ DIF. APORTES FONDO COMP.”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia se alza la parte actora a mérito del memorial que luce agregado a fs. 204/214 vta. por los fundamentos que expone.

A fs. 221/222 vta. la parte demandada se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados al experto contable por estimarlos elevados.

Los recursos merecieron la réplica de ambas partes a fs.

225/vta. y fs. 228/232 vta.

II.- Adelanto que en mi opinión, la queja de la parte actora, de prosperar mi voto, no es idónea para revertir el fallo de grado.

Ello es así, por cuanto el recurrente se limita a discrepar con el fallo, al que califica de arbitrario, por no haber tenido en cuenta el sistema normativo que regula el Fondo Compensador, transcribiendo distintas resoluciones y normas del mismo y del Consejo de Administración, lo que resulta innovativo, atento a que ello no fue expuesto en el inicio, por lo que en virtud del principio de congruencia (art. 277 del C.P.C.C.N.) a este Tribunal le esta venda su tratamiento.

Sin perjuicio de lo dicho, puntualizaré que comparto la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “M.S.C. y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires” sentencia del 26/3/1991 en donde, luego de destacar la naturaleza solidaria del instituto,

afirmó que “Si los fondos del Fondo Compensador de jubilaciones deben ser distribuidos entre la colectividad de los ex dependientes de la empresa que han obtenido el beneficio previsional, un grupo de ellos no está habilitado para invocar garantías singulares con prescindencia de la repercusión sobre el estado financiero del sistema y sobre el derecho de sus restantes beneficiarios” (Fallos 314:318). En igual sentido se 1

han pronunciado diversas salas de esta Cámara (Esta Sala, S.D.

Nº 122 del 20/8/96 in re “A.I.M.A. y otros c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ dif.

Aportes fondo compensador”; C.N.A.T., S.I., S.D. Nº 76.478

del 2/6/95 autos: “A., M. c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de salarios”, entre otras).

Por las razones expuestas...

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