Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Agosto de 2021, expediente CNT 010816/2014/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 10816/2014

AUTOS: V.C.A. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO LIDERAR SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Daniel E Stortini dijo:

La resolución del 9/12/20 que desestimó los planteos efectuados por el Fondo de Reserva en torno a la aplicación del decreto 1022/2017 e intimó de pago al Fondo de Reserva.

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido poder la Administradora de Fondos de Reserva contra la decisión del 9/12/2020.

Reiteradamente esta S. ha señalado que el principio establecido en el art. 109 de la L.O. tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto – por sus efectos o por el trámite seguido – pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio En autos no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas en el art. 109 de la L.O. y, si bien por vía jurisprudencial se ha sostenido que dicha regla general puede llegar a ceder – excepcionalmente – en las circunstancias antes mencionadas, lo cierto es que el recurrente no invoca la configuración de alguna de las excepcionales circunstancias en las que, por vía judicial, se pueda considerar pertinente soslayar la directiva genérica de la norma en cuestión.

Asimismo, corresponde señalar que la decisión recurrida fue precedida de los recaudos necesarios para preservar la garantía de defensa en juicio del quejoso y por lo tanto, no se advierte configurada en autos una afectación de la cosa juzgada ni del ejercicio al derecho de defensa en juicio.

En consecuencia, por lo precedentemente expresado,

corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Reserva e imponer las costas de la Alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza Fecha de firma: 06/08/2021 de la cuestión decidida (art. 68, 2 párrafo del CPCCN).

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

El Dr. V.A.P. dijo:

Discrepo respetuosamente con mi distinguido colega preopinante por las consideraciones que paso a exponer en torno a los límites de la responsabilidad del Fondo de Reserva, con fundamento en la aplicación del decreto 1022/2017.

  1. En reiteradas ocasiones (conf. esta S.I., 15-07-

    19 S.I., E.. Nº16998/15 “. Nº 81320, E.. N°23177/15 “M., L.F. c ART Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, entre otros), con la antigua integración de esta S., he dejado sentada mi posición en torno a que la cuestión planteada en el recurso de apelación deducido por el Fondo de Reserva permite considerar configurada una situación de excepción al principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, prevista por el art.109 de la LO, pues la decisión adoptada en primera instancia podría implicar la afectación de la cosa juzgada.

    En consecuencia, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación deducido por el Fondo de Reserva.

  2. Ahora bien, la cuestión principal se centra en determinar si es aplicable al caso o no el decreto ley 1022/2017.

    En mi opinión, es plenamente aplicable el aludido decreto y, por tanto, la doctrina establecida por esta Cámara en el Fallo Plenario Nº 328

    del 04/12/2015 in re “Borgia, A.J.c./ Luz ART S.A. s/ accidente – ley especial”,

    que ha dispuesto que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva...

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