Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 085270/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 85270/2016

AUTOS: VILLAFAÑE, JOSE ADOLFO C/EXPERTA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con motivo del accidente de trabajo padecido por el Sr. V. el 7/7/16. Con base en el peritaje médico practicado en la causa, el magistrado tuvo por acreditado que el actor presenta una minusvalía psicofísica del 21,75% de la T.O., por lo que condenó a Experta A.R.T.

    S.A. a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3

    de la ley 26773.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que no mereció réplica de la contraria.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Experta A.R.T. S.A. cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica atribuido al siniestro. Sostiene “la incapacidad por cicatrices en miembros debe ser descartada” por cuanto “el daño estético en miembros no se encuentra contemplado en la tabla de evaluaciones de las incapacidades laborales de la ley 24557 y, por lo tanto,

    no constituye una incapacidad”. En lo atinente a la faz psíquica, postula “la incapacidad psicológica ponderada resulta exorbitante a la luz de la MECÁNICA DEL

    ACCIDENTE, más teniendo en cuenta que el actor retomó sus tareas habituales”.

    En primer término, puntualizo que arriba firme a esta Alzada lo decidido por el señor juez acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente en cuestión. En función del reconocimiento de la recepción de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones médicas –conf. art. 6 del Dec. 717/96- el magistrado tuvo por cierta la plataforma fáctica del infausto y, por tanto, que el actor “…al intentar cortar un caño de hierro, se salió del caballete que estaba soportando su peso, se produjo un movimiento inesperado de la mano derecha, rozó el disco de corte (,) lo que le provocó una herida cortante profunda”.

    Al establecer la incapacidad derivada del infausto, el profesional tuvo en cuenta el peritaje médico producido en la causa. Conforme dictaminó la experta médica, el trabajador presenta “secuela de herida cortante en mano derecha con cicatriz viciosa con limitación de movimientos (4%) y alteraciones sensitivas (3%) leves a nivel del nervio mediano (S4)” y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II (10%). Sobre dichos porcentajes, el magistrado adicionó la incidencia de los factores de ponderación (4,75%).

    Ahora bien, según explicitó la Dra. F.A.R. –médica legista, M.N.

    117.436-, el Sr. V. exhibe limitaciones funcionales en el pulgar de la mano derecha, en la articulación carpo metacarpiana, a nivel de la flexión (restringida a los 10º) y extensión (20º); metacarpofalángica – a la flexión, completa hasta los 50º-; y, en el dedo índice, en la articulación metacarpofalángica –a la flexión (70º)-. Con arreglo a las pautas instituidas por el Dec. 659/96, estas restricciones se corresponden con una minoración del 1%, 1%, 2%, y 2% de la T.O., respectivamente.

    La experta destacó, además, que el Electromiograma de miembros superiores practicado al actor arroja “signos electromiográficos de compromiso de ramas sensitivas del nervio mediano de la mano derecha, sobre el dedo pulgar e índice”, lo que se condice con una minusvalía expresamente tabulada por el baremo de ley de hasta el 20% de la aptitud obrera.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Como puede advertirse, la alegación de la demandada sobre la atribución de incapacidad al daño estético no se compadece ni con el análisis desplegado por la profesional médica ni con las secuelas consideradas por el magistrado en oportunidad de establecer el porcentaje de incapacidad indemnizable, por lo que sugiero desechar sin más este aspecto del recurso (art. 116 de la L.O.).

    Considero, por lo demás, que las conclusiones acerca del daño psicológico que padece el actor lucen adecuadamente sustentadas.

    Nótese que, antes de expedirse sobre la afección psíquica, la profesional relevó

    el examen clínico practicado por la propia experta y el estudio complementario psicodiagnóstico adunado a la causa. Luego de consignar los antecedentes personales y heredo-familiares del actor, la galeno reseñó las especiales características del hecho y sus implicancias en la vida del Sr. V.. Al respecto, explicitó que las funciones elementales de mano derecha (puño, garra, aro y pinza) son completas pero débiles, con disminución del tonismo y trofismo de eminencia tenar, menor fuerza y parestesias.

    Según desarrolló en su informe, el cuadro ha provocado la existencia de una incapacidad psíquica compatible con un trastorno depresivo de orden postraumático y asimilable a una R.V.AN con manifestación depresiva grado

  3. De conformidad con los lineamientos del baremo, la afección importa una incapacidad psicológica del 10% de la T.O.

    Al contestar las numerosas impugnaciones que en términos genéricos formuló la demandada, la profesional explicó que, con arreglo a la batería de test aportada, el trabajador evidencia “respuestas repetitivas en cuanto al surgimiento de rasgos de disminución de autoestima y contacto interpersonal, angustia, disminución de mecanismos defensivos, ansiedad y retraimiento”. Que además pudo corroborar que “se trata de una personalidad de tipo neurótica (no se describe una personalidad pre depresiva o anacástica) a la que los sucesos desequilibraron, haciendo que sus defensas fallaran en la homeostasis”; y que “la patología psicológica hallada es reactiva tanto al hecho de autos como a las secuelas físicas que posee el actor”. Agregó además que el análisis de los antecedentes del demandante permite descartar patologías previas al accidente (v. “P. médico contesta impugnación”), y que “Si bien el actor no fue despedido, evita maniobras de fuerza como las del accidente, ya que ha perdido fuerza en todas las funciones dominantes (puño, aro, garra y pinza con el dedo pulgar; el dedo fundamental de la mano humana, tal es así que todas la funciones dependen de este dedo” (v. “P. médico contesta impugnación” (2)).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En función de todo ello, opino que luce apropiado el porcentaje de incapacidad psicológica atribuido por el judicante. Es que, conforme estipula el Dec. 659/96,

    apartado “Psiquiatría”, el grado II de las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas se configura cuando “se acentúan los rasgos de la personalidad de base” y “necesitan,

    a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”; lo que se compadece con una minoración que asciende al máximo del 10% de la T.O.

    Como puede advertirse, en base a todo lo expuesto, el escrito recursivo no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el Sr. Juez, la accionada no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó la experta y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    Debe tenerse presente que si bien la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen,

    desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.

    En el particular, la demandada no ha demostrado la existencia de sintomatología previa a nivel psíquico, no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida a la contingencia sufrida para operar negativamente en la estructura psíquica del reclamante pudiera cuestionarse a raíz de la influencia o incidencia de otros factores.

    En este contexto, entiendo que no se ha tratado de un episodio de escasa o nula entidad para la configuración de un daño psíquico como el determinado por la galeno,

    puesto que, por sus particulares circunstancias de producción y sus secuelas inmediatas,

    ha sido calificado por el experto como idóneo para generar el cuadro minusvalidante.

    Como es sabido, el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de...

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