Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente L. 117592

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.592, "Villa, R.A. contra Provincia A.R.T. S.A. y ot. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 958/963 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 988/992 vta.), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 1060 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 1082, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 1067 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El órgano de grado, en lo que interesa, hizo lugar a la pretensión deducida por R.A.V. contra Provincia A.R.T. S.A. y condenó a esta última al pago de la suma que determinó en concepto de indemnización por incapacidad laboral (art. 14 inc. 2. a., ley 24.557).

    Dispuso, a su vez, por mayoría, que el capital de condena devengaría intereses, desde el 1° de enero de 2002 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 958 vta./963 vta.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento se alza el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -por la representación asumida de Provincia A.R.T. S.A.- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de las garantías constitucionales establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que esta Suprema Corte estableciera en los precedentes que identifica (fs. 990/991 vta.), vinculada a la interpretación del art. 622 del Código Civil y de las leyes 23.928 y 25.561.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En el caso, como lo indicó el judicante al conceder el remedio deducido (v. fs. 1060 y vta.), el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el remedio en examen-, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual su admisibilidad sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 de la ley 11.653.

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este superior Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 88.054, "A.", sent. del 7-IV-2010; L. 95.658, "D.", sent. del 20-V-2009; L. 89.526, "S.", sent. del 23-IV-2008; entre otras).

    2. Desde esa perspectiva de análisis, resulta eficaz para definir la admisibilidad del recurso la denuncia de violación de la doctrina establecida por esta sede casatoria en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), que desde ya juzgo fundada.

      1. Cabe destacar, en efecto, que el pronunciamiento del órgano judicial de grado no sólo es contrario al contenido de la doctrina vigente a la fecha en que fue emitido, sino también a la que actualmente esta Corte sostiene, y ello es así pues -en definitiva- la directriz que proviene del precedente "Ginossi" (cit.; y éste, entre muchos otros) ha sido ratificada al declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

        Con relación a este último señalamiento, he de expresar -ante todo- que este Tribunal reiteradamente ha declarado que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. causas L. 112.631, "B.", sent. del 17-IV-2013; L. 90.656, "L.", sent. del 23-III-2010; L. 95.335, "R.", sent. del 25-IV-2007; entre otras) y, precisamente, esto es lo que acontece en el sub examine respecto de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), ante cuya entrada en vigencia -en fecha ulterior al pronunciamiento del tribunal del trabajo e, incluso, al del recurso deducido contra éste- se sustanciaron los traslados que ordenó la resolución emitida a fs. 1067 y vta.

      2. Ahora bien, en desarrollo de la conclusión expuesta en el párrafo anterior, concerniente al resultado del control de constitucionalidad de la citada ley 14.399, habré de reproducir, en lo pertinente, los fundamentos que expuse al sufragar la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), entre otras, donde mi voto conformó la opinión mayoritaria allí plasmada respecto de la invalidez de la normativa en cuestión.

        Ello...

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