Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 048735/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “V.R., F. c/ EN - M. Interior OP y V - DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 70/73, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora F.V.R., de nacionalidad dominicana, por medio del Ministerio Público de la Defensa, interpuso recurso judicial a fin de que se revoque la disposición SDX Nº 110389, de fecha 4 de junio de 2018, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX Nº 149527, de fecha 18 de julio de 2016, a través de la cual se dispuso: a) denegar el beneficio solicitado por la señora V. Regalado (art. 1º); b)

    declarar irregular su permanencia en el Territorio Nacional (art. 2º); c) ordenar su expulsión del Territorio Nacional, en los términos del artículo 61 de la ley 25.871 (art. 3º); d) prohibir su reingreso a la República Argentina por el término de cinco (5) años, conforme el inciso b) del artículo 63 de la ley 25.871 (art. 4º) y; e) cancelar la residencia precaria emitida a su favor.

    Para así decidir, la DNM advirtió que la señora V.R. había ingresado al Territorio Nacional sin someterse al control migratorio correspondiente y que tales hechos se enmarcaban dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional normados por el artículo 29, inc. i), de la ley 25.871, referente a la irregularidad de la permanencia del migrante.

  2. El señor J. de grado rechazó el recurso interpuesto por la señora V.R., con costas (fs. 70/73).

    Para así decidir, en primer término, efectuó una reseña de lo actuado en sede administrativa, recordó que la actividad estatal de la Administración tiene como uno de sus rasgos distintivos su carácter potestativo, que se encuentra sujeto a revisión judicial. Ingresando al fondo de la cuestión, destacó que se encontraba acreditado que los actos dictados por la Administración aquí impugnados cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. artículos y , de la ley 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos de la accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la ley 25.871.

    Luego efectuó una reseña de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 25.871, y destacó que en el caso se verificaba una situación de carácter puramente objetiva.

    Señaló, en línea con lo expresado anteriormente, que la señora V.R. declaró –con carácter de declaración jurada– que había ingresado irregularmente al país en micro desde Bolivia, sin que exista constancia en su pasaporte.

    Seguidamente, resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento migratorio especial sumarísimo previsto en el artículo 9º del decreto 70/17, Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32100237#225328120#20190206144319599 recordando que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resulta necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido. Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia. Señaló que en igual sentido se había expedido el señor F. Federal a cuyos argumentos correspondía remitirse.

    Concluyó que la resolución atacada en autos se limitó a la aplicación de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país. Indicó que la parte actora admitió haber ingresado al país eludiendo al control migratorio, lo que resulta un claro impedimento de ingreso y permanencia de extranjeros en el país; a la vez que tampoco ha acreditado estar incluida en alguna causal que haya permitido la aplicación de la dispensa excepcional y discrecional prevista en la última parte del art. 29 de la ley de migraciones, por lo que debía rechazarse el recurso intentado.

    Por último, aclaró que una vez firme y consentida la sentencia, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

  3. Disconforme con lo resuelto, la actora apeló y expresó agravios (fs. 74/78), los que fueron contestados por la DNM (fs. 80/93).

    En primer lugar, se agravia respecto a que la aplicación inmediata del decreto 70/17 afectó la garantía a una tutela judicial efectiva.

    En segundo lugar, se queja de que la sentencia recurrida no ha dado tratamiento a los argumentos principales alegados por ésta y se ha basado erróneamente en el caso de una persona diferente.

    Agrega que relacionado con el punto anterior, la decisión recurrida es inconstitucional por no fundamentar los motivos del rechazo de la incorrecta aplicación al caso del artículo 61 de la ley 25.871 y el rechazo del test de razonabilidad llevado a cabo por su parte como motivo de dispensa prevista en el artículo 29 in fine de la ley 25.871, en tanto viola el principio de razonabilidad de los actos de gobierno y su reglamentación en la ley de migraciones.

    Expresa que la aplicación de las reglas procesales introducidas por el decreto de necesidad y urgencia mencionado enervó su estrategia defensista, al resolverse la causa sin expedirse sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, y sin haber valorado la prueba documental acompañada, así como las declaraciones testimoniales brindadas por ante el público despacho de la Comisión del Migrante, que daban cuenta de su situación familiar, laboral y de arraigo. Se queja de que ello atenta contra el debido proceso y el principio de legalidad.

    Indica que lo manifestado por el Magistrado respecto a que no se había acreditado estar incluida en alguna causal que haya permitido la aplicación de la dispensa Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32100237#225328120#20190206144319599 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II prevista en la última parte del artículo 29 de la ley 25.871, es erróneo porque entiende que ofreció

    prueba suficiente que no fue valorada en la sentencia.

    Asimismo, transcribe el considerando VI de la sentencia recurrida, y afirma que el presente caso se resolvió sin atender a las circunstancias y planteos de su caso concreto y particular. Explica que su situación es diferente a la de otros migrantes, porque cuenta con entrada legal al país, conforme se desprende a fs. 41 del expediente administrativo, ya que el Estado admitió en el año 2016 su ingreso legal al territorio. Afirma que por ello es que las disposiciones atacadas carecen de causa, porque se basaron en un impedimento actualmente inexistente por haber sido subsanado por ella y homologado por el mismo Estado al permitir registrar legalmente su ingreso al territorio nacional. Aclara que esta es la situación fáctica que el J. a quo debió analizar y no la de la señora Y.C., mencionada en el considerando ya citado.

    Por otro lado, se agravia de la interpretación en la aplicación del artículo 61 de la ley 25.871 a su caso. Explicó que su expulsión no se fundó en la comisión de un delito penal, sino de una mera irregularidad migratoria y, que resulta erróneo lo sostenido por el Magistrado de grado respecto a que la previsión del mencionado artículo era únicamente aplicable a los casos que se verificara una irregularidad en la permanencia y, no para los supuestos de ingreso irregular al territorio argentino.

    Manifestó que tanto la DNM como el J. a quo no han siquiera mínimamente valorado los motivos que generaron su migración, ni que se trata de una mera falta administrativa. Afirma que la sola circunstancia de que se haya presentado ante la DNM y haya solicitado su radicación en el país haciendo entrega de todas las constancias que certifican su situación, demuestran a las claras, que la única razón de su ingreso a la Argentina ha sido su desesperación por progresar y subsistir.

    Alega que sostener su expulsión, que solo ha cometido una mera falta administrativa, que ha sido subsanada en el año 2016 y que el Estado la ha convalidado registrando su ingreso, la colocaría en una situación más desventajosa que aquellos migrantes que tienen condena penal menor a tres años, lo que no hace más que mostrar la desproporción de la medida.

    Por lo expuesto, solicita se ordene dejar sin efecto la orden de expulsión dictada en su contra, toda vez que no se efectuó el correspondiente test de razonabilidad, como condición necesaria para que la misma sea razonable y constitucional.

    Finalmente, en caso de un fallo adverso, requiere que las costas sean distribuidas en el orden causado. Ello en virtud de que se creyó con derecho a iniciar la acción de revisión judicial por haberse dictado la orden de expulsión de manera ilegítima e inconstitucional.

  4. A fs. 106 dictaminó el señor F. General y a fs. 107 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32100237#225328120#20190206144319599

  5. De manera preliminar, debe recordarse que...

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