Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Marzo de 2021, expediente FMP 022101220/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VILLA

MARIO RUBEN c/ ANSES s/ LABORAL”, Expediente FMP 22101220/2012,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que en fecha 22/06/2020, se presenta la parte demandada apelando en formato digital de la sentencia obrante a fs. 119/123, en tanto acoge la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso. ---

Destaca que del análisis de la sentencia rogada observa que se ha expresado que el contrato de cesión celebrado entre la ANSeS y Nación AFJP,

según lo normado por el Art 229 de la LCT y no aplicando el Art. 230 de la LCT,

esta última normativa distingue entre la cesión de personal (Título XI, de la transferencia del Contrato de Trabajo. ---

Así las cosas, indica que el Art. 230 LCT marca una excepción a los postulados del Art. 229, cuando el personal es cedido al Estado, citando doctrina y jurisprudencia en favor de su postura. ---

Por ello, afirma que la relación laboral con su parte (ANSeS) empezó a regir el día del ingreso de los actores a la administración (Villa desde el 01/05/2009, Esersky desde el 01/05/2009, C. desde el 01/02/2009 y F. desde el 02/03/2009) y no el día de ingreso a Nación AFJP. ---

Añade que lo antes expuesto guarda relación con lo dispuesto por la Ley 26.425, en tanto crea el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en su Título V refiere que las AFJP, contemplando los supuestos materia de este litigio (Art. 14), con lo que la norma que rige esta cuestión es el Art. 230 LCT,

Fecha de firma: 12/03/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

con lo que resalta que entre el período de ingreso de los actores y el mes de diciembre del 2010 – en que se modifican los alcances del referido complemento -, no corresponde computar para la determinación del monto de este adicional, los servicios prestados en NACION AFJP SA., ya que la normativa convencional vigente durante ese lapso, limitaba éste pago a los servicios prestados en ANSeS. ---

Se agravia también de que el Aquo reconociese como de legítimo abono, al pago del rubro “reconocimiento institucional” a partir del 01/02/2009,

ya que el mismo fue instituido por acta paritaria de fecha 09/12/2008, por año efectivo de prestación de servicios en ANSeS, acordándose considerar para el cómputo, la fecha en la que el trabajador comenzó efectivamente a prestar tareas, cualquiera haya sido la forma de vinculación. ---

Luego, el Acta paritaria del 24/11/2010 acordó dar cumplimiento al Art.

18 LCT a los efectos del pago del reconocimiento específico previsional,

incluyendo a los que ingresaron bajo la modalidad de contratos de cesión de trabajo, dependiendo su cumplimiento de lo dispuesto y concertado en cada convenio colectivo, o fuente de derecho aplicable a cada caso. –

Aclara que fue por ello que al ingresar los actores a laborar a ANSeS

entre febrero y mayo del...

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