Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 007879/2022/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

7879/2022 VILLA, M.W. c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la AFIP-DGI (fs. 172/182) y por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (fs. 183/188), contra la sentencia de fs.

171, cuyos traslados -conferidos en el auto de fs. 90- fueron contestados por la partea actora a fs. 191/194; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 17 de octubre de 2022,

    la señora jueza de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. M.W.V. contra la AFIP-DGI y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (CRJPPFA) y,

    tras declarar –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley Nº 20.628 texto según las leyes Nº 27.346 y Nº 27.430, ordenó que –por quien corresponda- cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dejando a salvo el criterio que la magistrada mantiene respecto del art. 56 de la ley 11.683, dispuso la restitución de las sumas indebidamente retenidas por este concepto,

    desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, en razón de haber sido expresamente así solicitado por la parte actora. A su vez,

    aclaró que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683, las sumas a reintegrar deberán llevar intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, el Fisco Nacional AFIP-DGI se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad a la sanción de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que la ley modificatoria vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Además, cuestiona que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción.

    Por último, critica una hipotética imposición de costas a su parte, soslayando que la sentencia apelada las distribuyó en el orden causado.

    De su lado, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal esgrime que no ha sido tratada la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte; refiere que su intervención en el asunto se limita a su condición de agente de retención y solicita que se la desvincule del caso de autos.

  3. Que el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 2899/2022 en el sentido que corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    s/AMPARO LEY 16.986

    Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “AKHRASS NADDAF, ELENA LUJAN C/ AFIP S/ AMPARO LEY

    16.986” y “ORELLANO, R.T. c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP s/ AMPARO LEY

    16.986”, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber previsional.

  4. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida y la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte.

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/ ANSES

    s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec. Considerando 6°).

    Obsérvese que el Alto Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    7879/2022 VILLA, M.W. c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO

    s/AMPARO LEY 16.986

    (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  5. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, según la documental incorporada mediante el escrito electrónico “DEMANDA Y

    DOCUMENTAL [25/03/2022 11:18]”, consiste en que el Sr. M.W.V., DNI 7.264.164, está retirado y percibe su haber previsional que liquida mensualmente la Caja según ley 13.593. Según el recibo del mes de noviembre de 2021, se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la suma de $ 13.889,15 (cfr. fs.4/20).

  6. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “García María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de...

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