Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Marzo de 2018, expediente CIV 085110/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V.D.L. c/ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.

I. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N°

85110/2014, Juzgado N° 1 En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.D.L. c/ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.

I. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 369/379 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.L.V. contra Empresa de Transporte La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I., Ceteris Paribus S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $253.122, más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, las demandadas y su aseguradora. Los fundamentos obran glosados a fs. 417/419, fs. 411/415 y fs. 403/410, los que fueron contestados por el reclamante a fs. 421/427.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Sentado ello, en primer término analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por las partes. Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

a.- Incapacidad física Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24460687#200331542#20180306100745579 En la sentencia apelada se otorgó la suma de $108.000 por incapacidad física.

Las demandadas y su aseguradora consideran que la suma establecida por este concepto resulta elevada dado que, si bien el a quo ha tomado como parámetro el porcentaje de incapacidad física establecido por la perito médica, al analizar en su decisorio las características de la lesión principal hallada en el actor, hizo constantes referencias a la pronta recuperación de ese tipo de lesiones, tal como se sostuvo al impugnar el peritaje. Entienden que el anterior sentenciante debió haber evaluado con mayor rigurosidad las conclusiones finales de la experta en virtud de las contradicciones en las que incurrió en la audiencia de vista de la causa, lo que implicó la falta de objetivación en la determinación de la incapacidad.

En tal sentido destacan que la experta pese a informar que V. no presentaba ningún tipo de secuelas incapacitantes como consecuencia de la fractura padecida sobre falange distal del quinto dedo de su pie izquierdo, decidió sin fundamento alguno asignar un 2% de incapacidad. Situación similar destacan respecto de la cervicalgia y pérdida de la lordosis, ya que apuntan a que en oportunidad de efectuar una TAC de columna cervical el día posterior al accidente, se informó que el reclamante no presentaba lesiones traumáticas agudas; sin embargo a través de una radiografía extraída tres años después la experta señaló que la rectificación de columna que arrojó se vinculaba en su totalidad al accidente de marras.

Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24460687#200331542#20180306100745579 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

Con la documentación agregada a fs. 7/9 del S. “JulioM.” se corrobora que el actor fue atendido en dicha institución el día posterior al accidente (30 de abril de 2014), no presentaba lesiones traumáticas agudas, de la tomografía computada de columna cervical se evidenció la apófisis odontoides centrada, la altura de los discos intervertebrales y los diámetros del canal medular se hallan conservados, no se observaron lesiones óseas traumáticas agudas. Las tomografías de cerebro y cervical sin contraste no evidenciaron lesiones, sin embargo fue recetada medicación antiinflamatoria.

De las constancias emitidas por la “Clínica de los Virreyes” (ver fs.

328/330) surge que el 4 de mayo de 2014 el reclamante concurrió a la guardia de la institución, oportunidad en la que se le aconsejó la utilización Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24460687#200331542#20180306100745579 de un Collar de S. y, al igual que en la institución a la que concurrió el día del infortunio, le recetaron antiinflamatorios.

La perito médica especialista en Ortopedia y Traumatología presentó

su dictamen a fs. 272/275 e indicó: “Lesiones que presenta: Cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis e (en) radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna.

Incapacidad del 5%. Fractura de la falange distal del 5to dedo pie izquierdo 2%” (sic, fs. 274), estableciendo una incapacidad total del 6,9%

según el método de la capacidad restante, conforme el Baremo general para el fuero civil A.R.. También concluyó la experta que “... hay relación causa efecto científicamente respecto a la relación vincular accidente/enfermedad laboral...” (sic fs. 275).

A fs. 293 el actor solicitó explicaciones a la perito médica y, en tal sentido cuestionó los porcentajes de incapacidad establecidos en el informe.

A su turno la demandada y su aseguradora impugnaron el peritaje médico por entender que teniendo en cuenta que en la tomografía axial computada efectuada con posterioridad al siniestro no se hallaron lesiones traumáticas agudas, por lo que califican como increíble lo expuesto por la profesional al momento de confeccionar su dictamen en el sentido que los hallazgos clínicos y radiológicos sean consecuencia del accidente. Tampoco entienden el motivo por el que se le otorgó un porcentaje de incapacidad por la fractura de la falange distal del 5to. Dedo del pie...

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