Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 2 de Junio de 2022, expediente CCF 012641/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 12.641/2007/CA1 “VILCHEZ, JUAN EDUARDO Y OTROS C/

TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS DE

PROPIEDAD PARTICIPADA”

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “VILCHEZ, JUAN EDUARDO Y OTROS

C/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS DE

PROPIEDAD PARTICIPADA”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 558/568: a) rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas,

    1. hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por las accionadas respecto de los coactores A.D.S., M.E.R., M.Á.L., R.D.A. y de J.L.A., c) admitió parcialmente la defensa de prescripción articulada por las accionadas y declaró prescripta la acción por los eventuales créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los señores J.E.V., R.J.V., M.Á.M.L., H.H.C.G. y J.L.S. por los créditos anteriores al 08/08/02, d) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó al Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas –en este caso, en los términos de la ley 25.344 y su decreto reglamentario- y a Telecom Argentina S.A. –a su respecto, dentro del plazo de treinta días contado desde que el pronunciamiento quede firme- a pagar a J.E.V., R.J.V., M.Á.M.L., H.H.C.G. y J.L.S., las sumas que correspondan según las bases indicadas en el considerando VII,

    cuya determinación deberá concretar el señor perito contador designado en Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    autos en la etapa de ejecución de sentencia (conf. fs. 558/568 y su aclaratoria de fs. 572).

    Para así decidir, el señor juez a-quo, consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92. Luego, desestimó el reclamo de los coactores S., R., L., A. y A., pues de la pericia contable de fs. 283 surgía que habían ingresado a trabajar en la empresa telefónica con posterioridad a la fecha límite indicada en el fallo.

    Admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas –con cita del precedente “D.”–, por considerar aplicable el plazo de 5 años previsto en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil, puesto que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o plazos periódicos, por lo cual, habiendo sido entablada la demanda el 27 de noviembre de 2007, la acción sólo prosperaría respecto de las ganancias liquidadas y distribuidas a partir de noviembre de 2002. Por último, precisó

    las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia (conf. fs. 558/568 y su aclaratoria de fs. 572).

  2. La sentencia fue apelada por todas las partes.

    La parte actora lo hizo el 29.3.21 –recurso concedido el 8.4.21- y expresó agravios el 27.5.21, los cuales recibieran contestación por parte de Telecom el 17.6.21 y del Estado Nacional el 18.6.21.

    El Estado Nacional apeló el 30.3.21 -recurso concedido a fs.

    574- y expresó agravios el 26.5.21.

    Telecom apeló el 4.4.21 -recurso concedido a fs. 575- y expresó

    agravios el 21.5.21.

    Las expresiones de agravios de ambas coaccionadas fueron replicadas por la parte actora el 18.6.21.

    El 23.6.21 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/92.

    Finalmente, en atención a que una de las cuestiones traídas a conocimiento de la Alzada -plazo de prescripción aplicable al sub lite- era la Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    misma que en los autos "A.E. y otros c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/ daños y perjuicios" –expte N°5494/2008– en el que se concedió el recurso de inaplicabilidad de la ley, de conformidad con lo allí dispuesto por el Presidente de esta Cámara, se suspendió la resolución de los recursos hasta tanto esta Cámara en pleno se pronunciara sobre la cuestión allí planteada (art. 301 del Código Procesal).

    Luego, en virtud de lo dispuesto en el plenario de referencia el 30/12/2021, se llamaron estos autos a sentencia el 24.2.2022.

  3. Telecom se agravia de la sentencia –en síntesis– en cuanto:

    1. declara la inconstitucionalidad del decreto 395/92;

    2. le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligada a ello por el contrato firmado con el Estado;

    3. limita la responsabilidad estatal;

    4. establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa;

    5. no aclara los períodos por los cuales procede la sentencia; y,

      finalmente,

    6. determina intereses elevados que –sin perjuicio de que son coherentes con los precedentes del fuero– no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación.

  4. Los reproches del Estado Nacional pueden sintetizarse en los siguientes:

    1. la sentencia es incongruente pues considera que hay períodos prescriptos para algunos actores, cuando debió declarar prescripta la acción para todos. El fallo admitió la demanda por un período limitado para Telecom –teniendo en cuenta el plazo del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil– y condenó al Estado en iguales términos sin fundamentación alguna, lo que demuestra que no cumple con lo preceptuado en el fallo “D.”;

      Fecha de firma: 02/06/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    2. se ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción respecto a la acción contra el Estado Nacional;

    3. la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 se declaró como consecuencia de la equivocada interpretación de la normativa vigente en la materia, condenando indebidamente al Estado Nacional;

    4. son erradas las pautas liquidatorias fijadas en el fallo recurrido en cuanto al coeficiente de participación estipulado, solicitando que –de confirmarse la sentencia– se realicen dos liquidaciones, una referida a los intereses y otra respecto de la liquidación de bonos.

  5. Por su parte, los actores plantean -en resumen- las siguientes quejas:

    1. se equivoca el magistrado al desestimar la demanda de los coactores S., R., L., A. y A., puesto que la legitimación activa para la participación en las ganancias del PPP es un derecho constitucional de todos los empleados, independientemente de su fecha de ingreso, por lo que los mencionados tienen derecho a los bonos reclamados;

    2. los actores reclamaron, además del pago de los bonos, la entrega de los títulos o el derecho a liquidar los bonos debidos por la empresa telefónica con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y hasta su desvinculación laboral, por lo que solicitan que se amplíe la sentencia en tal sentido; y, por último,

    3. las costas del proceso deben ser impuestas a las codemandadas vencidas.

  6. Frente al planteo de deserción del recurso de la parte actora formulado por el Estado Nacional en el punto II de su contestación de agravios, ha de recordarse en primer término que tal sanción, por su gravedad,

    debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene la Cámara, permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple con los...

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