Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Junio de 2022, expediente FMZ 005793/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5793/2017/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 5793/2017/CA1, caratulados: “V.,

E.R. c/ Instituto nacional de Tecnología Agropecuaria s/

Reclamos Varios”, venidos a esta Sala “B”, provenientes del Juzgado Federal de

V.M., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha

30/11/2021 por el representante de la parte actora, contra la resolución de fecha

26/11/2021.

CONSIDERANDO:

1) Contra tal resolución de fecha 26/11/2021, que hizo lugar al incidente

de nulidad planteado por la demandada, se alza la parte actora que interpone

recurso de apelación con fecha 30/11/21, y expresa agravios con fecha 10/12/21.

Como primer agravio sostiene que el argumento efectuado por el juez de

grado relativo a que la ley 25.344 otorga ciertas prerrogativas procesales al Estado

que se justifican en su capacidad burocrática es totalmente inconducente y

arbitrario, su decisión carece del sustento fáctico correspondiente y se limitó a

esgrimir argumentos dogmáticos y abstractos toda vez que se limitó a tomar como

única notificación la realizada en fecha 28/09/2021 (audiencia del art. 360

CPCCN), teniendo como válida la presentación de nulidad de la demandada y

haciendo caso omiso a las notificaciones de fecha 18/11/2020 y 27/07/2021.

Refiere que al momento de interponer la nulidad, el plazo de tres días para

presentar el planteo de nulidad (art. 59 Ley 18.345) se encontraba ampliamente

superado en las tres notificaciones, y que a igual conclusión se llega aun cuando

se aceptara que el plazo fuera de cinco días, puesto que la demandada alega haber

tomado conocimiento del proceso con la notificación de la audiencia del art. 360

CPCCN, lo cual sucedió el día 28/09/2021, por lo que el plazo para interponer la

nulidad comenzaba a contar desde el día 29/09/2021, siendo la fecha límite el día

6/10/2021 en las dos primeras horas; sin embargo, el plateo fue presentado dicho

día, pero a las 18.40hs, totalmente fuera de término.

Refiere que, si bien el art. 9, 2° párrafo de la ley 25.344 establece que los

plazos procesales “comienzan a correr desde la efectiva recepción del oficio por

el organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas”, la

demandada no acreditó la recepción, sino que se limitó a afirmar que fue recibido

por el organismo el día 29/09/2021, situación que le otorga un día más de plazo.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

En segundo lugar se agravia la apelante en cuanto el a quo afirmó que las

notificaciones efectuadas en el domicilio en Villa Mercedes violentan el derecho

de defensa en juicio, con un argumento dogmático y carente de sustento fáctico.

Sostiene la apelante que la demandada siempre denuncio su domicilio en

Villa Mercedes que las cartas documentos remitidas por la demandada establecen

como domicilio Ruta 7 y 8 de V.M., San Luis, Código Postal 7530. Más

aún, en ningún momento se aclaró que el domicilio se constituía a los meros

efectos de contestar las CD, sino que se actuó aceptando y reconociendo que

dicho domicilio es válido para las notificaciones, y que el intercambio epistolar

fue dirigido a dicho domicilio sin problemas ni oposición por parte de la

demandada.

Argumenta que la demanda es de naturaleza laboral, entonces resulta

aplicable la ley 18.345, texto ordenado por decreto N° 106/98, por ello es válida

la notificación efectuada en el domicilio de trabajo del actor, sito en Ruta

Nacional 7 y 8 de V.M., provincia de San Luis.

Invoca la pacifica jurisprudencia por la cual se ha reconocido como

válidas las notificaciones practicadas en el lugar de trabajo, aun cuando el art. 32

LO, exige la notificación en el domicilio real.

Como último agravio sostiene que los argumentos del juez de grado son

totalmente contrarios a la situación fáctica, a la ley 25.344 y a las consideraciones

generales de la nulidad establecidas en el CPCCN.

Alega que el art. 9, 2° párrafo, de la ley 25.344 no establece la nulidad de

notificaciones erróneas, argumenta que se ha realizado una modificación de los

plazos de contestación. Sostiene que no basta con afirmar que la notificación

ingresó en una fecha determinada por mesa de entradas, sino que es carga del

organismo acreditar fehacientemente mediante el sello oficial de su mesa de

entradas, el ingreso de la notificación.

Refiere que la apelante no pudo acreditar daño alguno ni violación del

derecho de defensa en juicio, toda vez que el planteo de nulidad se presenta recién

en la tercera notificación efectuada.

2) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte demandada

contesta en fecha 30/12/21, sostiene la interposición temporánea del incidente de

nulidad y la aplicación de la ley 25.344, solicita rechazo de la apelación con

costas, por las razones que allí expone y a todas las cuales nos remitimos en honor

a la celeridad procesal.

Cumplidos los trámites procesales con fecha 10/03/22 se ordena el pase al

acuerdo Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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3) Ingresando al análisis de la apelación vertida, esta Sala considera

pertinente describir cómo se han desarrollado las presentes actuaciones, hasta la

actualidad. Ello, a fin de desentrañar el conflicto procesal invocado y verificar si

la nulidad pretendida, puede ser o no acogida.

Que la presente causa se inicia con la demanda laboral interpuesta por el

actor contra el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), en la cual

en fecha 18/10/2019 se notifica a la Procuración del Tesoro Nacional, mediante

Oficio Ley, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 25344, y en fecha

16/03/2020, el Juzgado Federal de V.M. se avoca al conocimiento de la

causa.

Evacuada la vista a la Procuración del Tesoro Nacional, en fecha

18/11/2020, mediante cedula, recibida por el Sr. A.C., DNI

29.181.582, se practica notificación a la demandada, en el domicilio denunciado

por del actor ubicado en Ruta 7 y 8 Estación Experimental INTA, V.M.,

S.L..

Vencido el plazo procesal para la contestación de demanda y no habiendo

comparecido al proceso la demandada, encontrándose debidamente notificada, el

a quo resolvió con fecha 26/4/21 tener por incontestada la demanda y declarar la

rebeldía, providencia que fue notificada con fecha 27/7/2021 en el mismo

domicilio ubicado en Ruta 7 y 8 Estación Experimental INTA Villa Mercedes,

S.L..

Por cédula de fecha 28/09/2021, se notifica al INTA, en el mismo

domicilio antes notificado, la audiencia de conciliación prevista por el art. 360 del

CPCCN.

En fecha 04/10/2021, la demandada solicita la suspensión de plazos y

plantea la nulidad de la notificación de demanda practicada el 18 de noviembre de

2020, en el domicilio de la Estación Experimental INTA ubicada en RN 7 y 8,

V.M., S.L., y de todos los actos posteriores a la misma, ello

porque, conforme lo dispone la ley 25.344 y los arts. 135, 136, 149 y 345 del

CPCCN, debió efectuarse en su domicilio legal sito en calle Rivadavia Nº 1439,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sostuvo que el traslado de la demanda debió necesariamente notificarse

mediante oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, y una vez efectuado

dicho procedimiento, hacerlo al Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la

Nación o entidad autárquica pertinente y por un plazo de 30 días o el mayor que

corresponda.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Al contestar el traslado del incidente de...

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