Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Mayo de 2010, expediente 5.733/06

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B. SENTENCIA DEFINITIVA Nº:98074 SALA II

Expediente Nro.:5733/06 (Juzg. Nº49)

AUTOS: "V.N. DEL VALLE C/FUNDACION UNIVERSIDAD

CATOLICA ARGENTINA SANTA MARIA DE LOS BUENOS AIRES Y

OTRO S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/5/10, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alza la parte actora, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 448/456.

La accionante finca su disenso con el decisorio de gra-

do, cuestionando la desestimación de la multa prevista por el art. 80 de la LCT, co-

mo así también de los daños y perjuicios reclamados, en concepto de accidente de trabajo. Finalmente, se agravia del rechazo de la acción impetrada contra Fundación Universidad Católica Argentina, con fundamento en el art. 30 de la LCT.

En cuanto a la queja referida a la multa del art. 80 de la L.C.T., incorporada por el art. 45 de la ley 25.345, adelanto mi opinión en orden a que la misma será admitida.

Si bien, la actora no cumplió con el requisito formal impuesto por el art. 3 del dcto. 146/2001 a los fines de tornar procedente la multa allí

prevista, es decir la realización de una intimación eficaz, luego de vencidos 30 días de extinguido el contrato de trabajo a efectos de que el empleador entregue los certifi-

cados previstos en el art. 80 LCT., toda vez que del intercambio telegráfico surge que V. intimó al empleador mediante el despacho telegráfico por el cual se conside-

ró despedida (ver fs. 101) y pese a que reiteradamente he sostenido que la intimación prevista en el art. 80 de la LCT (cfr. dec. 146/01) no puede ser suplida por la inicia-

ción de las actuaciones administrativas ante el Servicio de Conciliación Laboral Obli-

gatoria puesto que la demanda judicial (como su antecedente procesal, el trámite de mediación obligatoria) contiene el planteo de un estado de cosas pretérito y no consti-

tuye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el con-

trato de trabajo o derivadas de él (conf. esta S. en su anterior integración, sent.

E.. N.. 5733/06

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 53631 del 10/9/05, "C.F.J. c/ South Convention Center S.A. s/

despido"), lo cierto es que, los D.. P. y Maza han sustentado la postura contraria al decir que, el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. debe entenderse razonable-

mente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada (esta Sala in re: “Ri-

vero D.H.C./ Chamorro Cuenca Mariano y otro S/Despido”, Expte.

11343/05, SD Nro. 94717 del 8/2/07).

En el sub lite, del acta obrante a fs. 3 surge que, entre los rubros reclamados ante el SECLO, se incluyó el “art. 80 de la LCT”, que contem-

pla la entrega del certificado de trabajo y aportes previsionales, por lo que por razo-

nes de economía y celeridad procesal y toda vez que no tiene sentido práctico insistir sobre una opinión que no va a ser aceptada y, dejando a salvo mi postura personal en contrario, se propicia admitir la queja de la parte actora y condenar al accionado al pago de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, la que asciende a la suma de $4.500.-

USO OFICIAL

Distinta suerte seguirá la queja referida al rechazo de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR