Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Marzo de 2023, expediente COM 012389/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 29 días del mes de marzo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “VILARIÑO,

P.D. c/ CLUB ATLETICO CHACARITA JUNIORS s/ORDINARIO”

EXPTE. N° COM 12389/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 5.7.22?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

  1. P.D.V. demandó a CLUB ATLETICO

CHACARITA JUNIORS (“Chacarita”) por la suma de U$S 500.000 con más los intereses y costas.

Relató que en diciembre de 2014, mediante el “Convenio de Reconocimiento y Cotitularidad de Derechos Económicos”, el jugador de futbol F.E.M., D.N.

  1. N° 37.683.077, el Club Atlético Lanús, C. y el actor formalizaron un reconocimiento y régimen de co-

    titularidad o copropiedad de los derechos económicos relativos al mencionado futbolista, con motivo de su incorporación a Lanús, mediante la suscripción de un contrato laboral con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, que se encuentra referenciado en el mentado instrumento.

    Explicó que el 13 de abril de 2015, las mismas partes firmaron otro documento, que titularon “Modificación de Convenio de Reconocimiento y Cotitularidad de Derechos Económicos”, en donde pactaron que los derechos económicos que quedaban distribuidos desde la fecha de ese acuerdo en los Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación siguientes porcentuales: 10% para el Club Atlético Lanús, 45% para el actor y 45% para C..

    Destacó que, de entre todas las estipulaciones de dicho convenio,

    la cláusula segunda, indicaba en su parte “2 Opción de adquisición a favor de Chacarita”, que en el caso de que el contrato laboral entre el jugador y C. se extendiera más allá del 31 de diciembre de 2018, el club debía comparar al actor sus derechos económicos, es decir el 45% referido, por la suma de U$S 500.000.

    Agregó que dicha condición se cumplió, por cuanto C. fue renovando y prolongando la relación, suscribiéndose el día 1 de diciembre de 2017 el “Contrato Profesional”, que fue registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (“AFA”) el 28 de diciembre de 2017 y en el cual se previó un plazo USO OFICIAL

    de vigencia hasta el 30 de junio de 2020 o hasta la finalización de la temporada 2019.

    Indicó que tal extensión contractual permitió la cesión a préstamo del jugador por la temporada 2018-2019 al Club Atlético Central Córdoba de Santiago del Estero, ya que, obviamente, la condición de toda cesión a préstamo es mantener vigente la relación laboral con el jugador hasta como mínimo la fecha de finalización de dicho préstamo.

    Dijo que, en tal contexto, se cumplió la condición indicada en la cláusula segunda del acuerdo titulado “Modificación de Convenio de Reconocimiento y Cotitularidad de Derechos Económicos” y, por lo tanto, la demandada debía abonarle a su parte el precio de la compra allí estipulado.

    Manifestó que su parte reclamó la deuda a la demandada, quien no se hizo cargo de su obligación. Detalló el intercambio epistolar habido entre las partes.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación b. Se presentó C. y contestó demanda.

    En primer lugar, reconoció los siguientes instrumentos: 1) Acta de cierre de instancia de mediación; 2) “Convenio de Reconocimiento y Cotitularidad de Derechos Económicos”; 3) Contrato de “Modificación de Convenio de Reconocimiento y Cotitularidad de Derechos Económicos”; 4)

    Convenio de “Cesión Temporaria y Opción de Compra Definitiva de los Derechos Federativos y Económicos”; 5) “Contrato Profesional” suscripto entre el jugador F.E.M. el 1 diciembre de 2017 y registrado en la Asociación del Fútbol Argentino el 28 de diciembre de 2017;

    6) la Carta Documento N° 740847796, del 7.2.19; y 7) la Carta Documento N

    N° CD954646260, del 15.2.19.

    Por otro lado, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el USO OFICIAL

    libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    Aclaró que el jugador M. no tenía contrato laboral con su parte al 31.12.18. Refirió que el 26 de diciembre de 2018 Chacarita y el jugador suscribieron la escritura 304, “RESCISION DE CONTRATO LABORAL”,

    por ante la E.G.A.L.C., del Registro Notarial 1400 de Capital Federal.

    Mencionó que no fue la primera vez que el jugador realizó este tipo de pedidos para “quedar en libertar de acción”, ya en 2014 había solicitado lo mismo mediante la CD 618165735 de fecha 18 de diciembre de 2014, la cual arrimó al proceso.

    Dijo que el jugador hacía ya varias temporadas que no jugaba para C., siendo este solo quien ostentaba su registro federativo, el cual fue reiteradamente cedido a otros clubes, inclusive internacionales, donde el Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación jugador efectivamente prestaba servicios, mediante un vínculo laboral que sustituía al que tenía con C..

    Sintetizó que desde julio de 2016 que el jugador no tiene vínculo laboral –en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo y el CCT 557/09-

    con su parte, siendo su registro federativo, a través de los contratos reglamentarios AFA suscriptos, una necesidad, de índole formal, para que Chacarita renueve el registro deportivo del jugador, pero que fue cedido temporalmente a través de los distintos contratos que se firmaban con otras instituciones – a instancias del jugador y su representante-, implicando que el jugador fuere fichado por el otro club como jugador a préstamo y plazo por el cual suscribía contrato laboral.

    De seguido, refirió al historial de pases del jugador. Aclaró que, en USO OFICIAL

    cada caso, el contrato reglamentario registrado en AFA quedó suspendido por la cesión y reemplazado en relación al vínculo laboral con el contrato que el jugador firmó con el club cesionario y que estipuló las condiciones de la relación laboral con el mismo.

    Luego, sostuvo que, a partir del 1de mayo de 2015, la Federación Internacional del Fútbol Asociado (FIFA) prohibió la titularidad de derechos o beneficios económicos sobre la transferencia de futbolistas profesionales en manos de terceros ajenos a los clubes.

    Impugnó la liquidación del actor. Fundó en derecho y ofreció

    prueba.

  2. La sentencia de primera instancia El 5.7.22 el magistrado receptó la demanda y condenó a C. al pago de la suma de dólares estadounidense quinientos mil (U$S 500.000)

    con más intereses sin capitalizar a la tasa del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha de mora (11/1/2019, 1/7/2019 y 21/12/2019 con el Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación vencimiento respectivo de los pagos de U$S 250.000, U$S 125.000 y U$S

    125.000) hasta la del efectivo pago. Impuso las costas a la accionada (Art. 68

    CPCCN) y difirió la regulación de honorarios.

    Para resolver así, indicó que la AFA informó que el vínculo del jugador con el demandado se extendió del 7/8/2014 al 26/1/2015, luego del 6/4/2015 al 24/8/2016, y finalmente del 4/1/2018 al 23/1/2018. Agregó que entre esos plazos, M. jugó en “Lanús” del 28/1/2015 al 5/4/2015,

    Flandria

    del 25/8/2016 al 31/7/2017, y “Defensa y Justicia” del 24/8/2017

    al 3/1/2018.

    Mencionó que el propio demandado dice que fueron cesiones a préstamo del jugador, que sólo conservó el registro federativo y que el vínculo laboral lo tuvo con las entidades a las que fue a jugar fútbol.

    Señaló que no advirtió evidencia alguna que establezca que el préstamo al jugador operó la suspensión de los efectos del contrato laboral entre éste y el demandado, y menos que esto se justifique por el solo hecho de conservar sólo el registro federativo.

    Explicó que es la conservación de ese registro el que hace titular al club demandado del vínculo habido con el jugador y, por tanto, la conservación de la condición establecida en el punto “2. Opción de adquisición a favor de C.. e) Obligación de compra del 45% de los derechos económicos” que dispara la obligación de pago.

    Aclaró que, cabía hacer lugar a la demanda, aun cuando se haya establecido la rescisión laboral por vía de escritura pública, en tanto la misma no fue inscripta en el órgano de registro durante el plazo que habilitó a reclamar en la forma en que aquí se hizo.

    Refirió que la prohibición invocada por el demandado de intervenir representantes de jugadores en esta clase de contratos es Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación inaplicable al “sub lite” por ser anterior a su entrada en vigencia (1 de mayo de 2015).

  3. Los recursos El acto apeló la sentencia, su recurso fue concedido libremente, y presentó su expresión de agravios.

    La demanda apeló y su recurso fue concedido de manera libre. Su expresión de agravios fue respondida el por el accionante.

    El 1.11.22 se llamaron autos para dictar sentencia y el 17.11.22 se...

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