Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 029381/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

V.A.A.c.G.G.P. y otro s/

Daños y perjuicios

Expte. n.° 29.381/2020

Juzgado Civil n.° 21

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés reunidos en acuerdo los Sra. jueza y los señores jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V.A.A.c.G.G.P. y otro s/ Daños y perjuicios”

(Expte. 29.381/2020), respecto de la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE-

RICARDO LI ROSI.

La Sra. jueza de cámara, Dra. M.S.S.,

dijo:

  1. La sentencia de fecha 23 de junio de 2022 rechazó la demanda interpuesta por A.A.V. contra P.G.G. y N.O.G. y, en consecuencia, la citación en garantía de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, con costas a cargo del actor.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Contra este pronunciamiento, con fecha 30 de junio de 2022 se alzó el demandante, quien expresó agravios en forma electrónica 11 de octubre de 2022.

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas por los demandados y su aseguradora con fecha 17 de octubre de 2022.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presentes proceso.

    Con fecha diez de septiembre de 2020 se presentó por derecho propio A.A.V. y promovió demanda de daños y perjuicios contra P.G.G. y N.O.G.. Asimismo, citó en garantía a La Mercantil Andina S.A.

    Relató que con fecha siete de marzo de 2019, circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Santa Cruz – de doble mano de circulación–

    hacia la Av. Caseros, de esta ciudad. Señaló que al encontrarse próximo a la intersección con la calle F., la camioneta conducida por el demandado P.G.G., y de propiedad de N.O.G. –que circulaba por la misma arteria, pero en sentido contrario–, invadió el sector de circulación del actor y provocó la colisión de ambos vehículos. Indicó que, como consecuencia del hecho, sufrió serias lesiones por las que debió ser intervenido quirúrgicamente, además de los daños a su moto.

    Con fecha cuatro de febrero de 2021 se presentó –

    mediante apoderada– La Mercantil Andina S.A y contestó la citación en garantía. En primer lugar, reconoció la existencia de un contrato vigente con el co-demandado N.O.G. que aseguraba la camioneta Renault Express a la fecha del siniestro, con los límites máximos y condiciones de seguro que denunció. A continuación –

    respecto de la cuestión de fondo debatida en autos–, no obstante realizar una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de demanda, reconoció la producción del Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    suceso que da origen a estas actuaciones; sin embargo, le atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandante. En este sentido, indicó

    que la camioneta asegurada circulaba en forma reglamentaria por la calle Santa Cruz de esta ciudad, cuando fue sorprendida por la aparición de la motocicleta del actor, la cual salió entre dos camiones que se encontraban estacionados, se incorporó de contramano a la circulación del tránsito y embistió a la camioneta en su parte frontal.

    Así, concluyó que el evento fue consecuencia del accionar del actor,

    por lo que no recae sobre el asegurado el deber de indemnizar el perjuicio padecido por la víctima.

    Con fecha 12 de mayo de 2021 se presentaron –mediante gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal–, N.O.G. y P.G.G. y contestaron la demanda, en la que adhirieron a los términos de la presentación efectuada por la citada en garantía. Luego, con fecha ocho de junio de 2021 –mediante poder–, ratificaron esta presentación.

    El sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los arts. 1757, 1758, 1769 y sgtes. del Código civil y comercial de la Nación, por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que “fue el demandante el que invadió el carril por el que circulaba el emplazado, en contramano. Esta circunstancia resulta suficiente como para tener por configurada la eximente invocada, en tanto fue el accionar del demandante la causa adecuada del suceso dañoso”.

    En consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria del actor.

    En esta alzada, el demandante se agravia por este rechazo y postula que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda. En lo medular, indica que el hecho de que los vehículos se encuentren en la misma mano no es indicativo que la “culpa” es del actor y que este fue quien invadió la mano contraria; que el Sr. juez de Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    grado realizó un análisis parcial e incompleto de la pericia de autos y que no hay prueba que excluya la responsabilidad de los emplazados.

  3. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art.386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –

    por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf.

    CNCiv., S.L., "R.R.c.R.s.. y Ps."

    expte.183.966/87; del 5/5/99).

  4. Tal como fue señalado en la instancia liminar,

    en virtud de lo normado por el art. 1769 Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 CCCN), los cuales establecen un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN.).

    Nótese que se mantiene entonces vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en movimiento, la doctrina plenaria establecida in re “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” (CNCiv, en pleno,

    10/11/1994, LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 del CCCN, el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    En este sentido, es en principio el demandante quien tiene la carga de probar los hechos en que basa su pretensión y cada parte debe soportar el cargo de la prueba respecto de los hechos que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. En la medida en que de un hecho se pretenda extraer consecuencias jurídicas a la litis, menester será que se lo pruebe, de forma que adquiera vida propia, se exteriorice y exista judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. K., J.L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 37).

    Establecido lo anterior, ha de señalarse que debe quedar bien en claro que, aún cuando el demandante se ve favorecido por la existencia de la referida presunción legal y los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los hechos que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos.

    Ahora bien, en cuanto a la eximente invocada por los emplazados, corresponde recordar que el hecho de la víctima se encuentra regulado en el art. 1729 del CCCN, el que indica: “La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    de cualquier otra circunstancia especial”. De este modo, la norma puso fin al viejo debate en torno a si para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR