Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Octubre de 2022, expediente FLP 025960/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La P., a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

25960/2020/CA1, caratulado “VILALTA, JOSE MARIA C/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - AFIP S/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°

3 de Lomas de Z..

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Informática Lex 100,

    el día 21 de diciembre de 2020 el señor J.M.V. inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628, normas complementarias y reglamentarias y se ordene a la demandada a reintegrar las últimas veinticuatro (24)

    sumas retenidas del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias con más las sumas retenidas con posterioridad al inicio del presente reclamo judicial – o lo que en más o en menos resulte- con intereses hasta el íntegro y efectivo pago, y, a la vez, se le ordene a que se abstenga de cobrar dicho impuesto en adelante hasta tanto se legisle nuevamente acorde a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I.c. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” y “G., c/AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Con ese objeto, relató que tenía 75 años de edad y era jubilado ante la Caja Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, manifestó que los dos últimos años, se le había retenido la suma total $585.259,81.

    Citó los antecedentes jurisprudenciales “G.” y “G. ya mencionados, entre otros, y sostuvo que a partir de tal doctrina judicial, ha sido reconocida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la Ley del Impuesto a las Ganancias aquí impugnada -que intenta gravar a las jubilaciones y pensiones-

    afecta gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14 bis,

    16, 17, 28 de la Constitución Nacional.

  2. La sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2021 hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el actor J.M.V. (DNI 7.753.135, Beneficio 1-

    8077531350) y, en consecuencia: a) declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la demandada,

    Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de de la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor; c)

    dispuso el reintegro de las últimas veinticuatro (24)

    sumas retenidas de su haber jubilatorio con más la aplicación de intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Cámara Federal de Apelaciones de La P. en pleno, in re “G.,

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por Despido”, del 30

    de agosto de 2.001).

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado y, a fin de efectuar una única regulación de los emolumentos de los abogados intervinientes, indicó

    que previamente la representación letrada de la demandada deberá manifestar si se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 2º

    de la Ley N° 27423, debiendo hacerlo en el plazo de 5

    (cinco) días de notificada, bajo apercibimiento de no practicar regulación a su favor en caso de silencio (ver fojas 94).

  3. Contra dicha sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso,

    a fojas 103, recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 107/111 y réplica de la parte actora incorporada a fojas 105/106, la que fue tenida por extemporánea a fojas 115.

    Por su parte, el actor interpuso a fojas 101/102 recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, mediante el cual cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.

    La Administración Federal de Ingresos Públicos se queja en primer lugar en tanto que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27617, el juez de origen no aplicó dicha normativa a la hora de resolver, basándose en el precedente “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Refiere, que la Ley N° 27617 -hoy vigente- vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada; ello por cuanto si los haberes Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

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    previsionales de la parte actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, por cuanto en él se declaró

    la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso. Y para el supuesto de que los haberes del actor no superen el mínimo no imponible dispuesto por la nueva normativa, resulta palmario que el presente proceso carecería de objeto en la actualidad, habiendo devenido abstracta la cuestión.

    En orden a lo expuesto, y toda vez que de la documental acompañada surge que la incidencia del impuesto en nada se asemeja a la del caso “G.,

    solicita se revoque la sentencia atacada; en mérito a ello y atento a la entrada en vigencia de la Ley N°

    27617.

    En subsidio, se agravia de la decisión relacionada con el reintegro de las sumas ordenadas y con la tasa de interés aplicable; ello por cuanto existen normas específicas que regulan la materia cuya constitucionalidad no ha sido impugnada por la contraria.

    En mérito a todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 10 de marzo de 2022 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27617 el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

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    correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a al señor V. para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes (ver fojas 159).

    A fojas 118/119 el actor dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal y a adjuntó su recibo de haberes correspondiente al mes de febrero del año 2022.

    Por su parte, se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos a fojas 120/123 y, en primer término, indicó que no surgían presentaciones de declaraciones juradas de bienes por parte del actor. Por otro lado, respecto a las retenciones de impuesto a las ganancias sobre sus haberes, refirió que conforme surgía de la información declarada por el Agente de Retención, el actor aún registraba retenciones por dichos conceptos.

    Por último, hizo saber que de acuerdo con el monto de las retenciones informadas por el Agente de Retención, el haber del actor superaría los 8

    haberes mínimos, información que podrá corroborarse una vez que el accionante aporte sus últimos recibo de haberes.

    V.P. lo expuesto, es dable señalar que la índole del planteo efectuado exige aclarar si la conducta de la demandada resulta constitucional, o si, por el contrario, afecta los derechos que se dicen lesionados.

    Asimismo, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos:

    300:844; 301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el...

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