Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 1997, expediente Ac 55366

PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, revocó el decisorio de fs. 265, declarando nulo todo lo actuado por el Dr. C.R.M. en representación del actor desde fs. 62 a 263, -con costas al gestor-. En consecuencia, perdió virtualidad la apelación interpuesta por el letrado en fs. 254, contra la sentencia de primera instancia que rechazaba la tercería de dominio iniciada por el Sr. O.V. -el demandante-. (fs. 290/293).

Dicho pronunciamiento es impugnado por la perdidosa y el letrado por derecho propio con asistencia técnica, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. (fs. 298/306).

Denuncian absurdo y arbitrariedad en la decisión, aplicación errónea del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial y violación de los arts. 34 inc. 5º ap. b, 47, 352, inc. 4º de dicho código de forma; 1936, 1937 del Código Civil, de la doctrina legal de la Suprema Corte y del art. 18 de la Constitución Nacional.

Comienzan los agraviados señalando que la Alzada ha incurrido en ilogicidad manifiesta y contradicción al aplicar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, basada en el escrito de ratificación de fs. 263, desde que el Dr. Miche no invocó representación alguna de acuerdo a su texto.

Caracterizan la situación como una especie de emboscada procedimental, pues como juez del recurso, el "a quo" pudo hacer jugar la ley citada y no lo hizo, por el contrario remitió el expediente a primera instancia a efectos de que se subsane la deficiente personería, lo que efectivamente ocurrió a través de la ratificación y pese a ello declaró nulo lo actuado en virtud del texto mencionado.

Continúan diciendo los recurrentes, que la nulidad es solicitada extemporáneamente por la contraparte pues había consentido lo actuado por el Dr. Miche en varios actos procesales que fueron alcanzados por los efectos de la preclusión, quedando sin apoyatura la conclusión del sentenciante de que la ratificación no pudo afectar los derechos que los terceros hubieran adquirido.

También mencionan los quejosos antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su pretensión y alegan que el art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial que estatuye solo la justificación de la personería en juicio, no preve sanción para el caso de presentaciones defectuosas pudiendo sanearlas el judicante y que ello fue lo acontecido en autos cuando se produjo la ratificación de la gestión.

Finalmente argüyen que lo resuelto no tiene sustento que un descalificable rigor formal que ha conducido a violar la ley y los principios que gobiernan el debido proceso.

  1. La Cámara identifica correctamente los hechos en juzgamiento al señalar que "a partir de fs. 62 el Dr. C.R.M. comenzó a actuar en representación del actor, sin haber acreditado la respectiva personería (art. 47 C.P.C.C) lo cual motivó -advertida tal situación- que este Tribunal por auto de fs. 261 ordenara que volviera el expediente a primera instancia `a sus efectos'. Y a raíz de ello, el señor juez a quo solicitó que el mencionado letrado aclarara de donde surgía la representación invocada (v. auto de fs. 262, punto 4). Ante tal requerimiento se presentó a fs. 263 el actor con el patrocinio del Dr. Miche, ratificando todo lo actuado por el gestor, en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial". (fs. 291).

    Pero a renglón seguido instala el supuesto en el ámbito del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial. La razón que esgrime para efectuar tal subsunción legal la encuentra en la propia conducta del accionante, quien en el recordado escrito de fs. 263 puntualizó que la ratificación de lo actuado se hacía de conformidad a lo estatuído en dicho texto. Con palabras del tribunal recurrido, "es indudable que aunque al comenzar su actuación con el mentado escrito de fs. 62, el Dr. Miche no haya invocado representación alguna de acuerdo con el citado art. 48, la ratificación hecha a fs. 263 con sustento en dicho precepto legal, lleva a concluir que la situación suscitada debe ser juzgada a la luz de dicha norma". (fs. 291 vta.).

    Encuentro equivocada esa conclusión y erróneamente aplicado el citado art. 48.

    La naturaleza de las cosas proviene de las cosas mismas. A partir de fs. 62 el letrado dijo ser representante del actor sin justificarlo. Medió simplemente un incumplimiento flagrante a lo que en materia de personería mandan los arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial. Estas normas se limitan a imponer la exigencia de presentación del poder sin prever sanción alguna en su defecto, lo que obliga a acudir a otras latitudes del Código Procesal, concretamente los deberes que estatuye el art. 34 inc. 5º, la potestad contenida en la última parte del art. 157 y aún el argumento emergente de los arts. 345 inc. 2º en conjunción con el art. 352 inc. 4º. Como lo señalara V.E. en la causa L. 47724 del 29/12/92, "pudo haber traído como consecuencia una decisión que lo obligara a subsanar la omisión o podría haber facultado a la contraparte a oponer la excepción pertinente, en cuyo caso su admisión hubiera conllevado emplazamiento a tales fines" (voto del Dr. Negri). Sea cual fuere el grado de reproche que merezca el letrado interviniente y el propio Juzgado de primera instancia, que permitió prolongada secuencia procesal sin advertir el déficit, es lo cierto que no se trató en absoluto de supuesto regido por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial. No medió urgencia, la que ni siquiera fue invocada, ni se adujeron hechos o circunstancias que impidiesen la actuación de la parte, ni se puso en marcha el término perentorio previsto en dicha norma legal.

    Sin embargo, a pesar de reconocer esta precisa génesis alejada totalmente de la figura del gestor, de viva fuerza introdujo la Cámara el caso en el perímetro del art. 48. Su motivación descansó exclusivamente en la actitud del legitimado activo observada a fs. 263, en donde refirió materializar la ratificación "de conformidad" con el citado artículo.

    Ello permite colegir nítidamente dos sucesivos aspectos, dos términos, dos extremos que aparecen enlazados con pretensión de coherencia pero que, al cabo, se revelan...

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