Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 052777/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 52777/2017

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “V.N., J.M.C./ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS

DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusiera la parte actora a tenor del memorial que mereció

réplica de los codemandados. También apela la regulación de honorarios la perito contadora.

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, concluyó que el accionante era dependiente de R.Z. y Asociados Sociedad Civil y que las tareas que el accionante realizaba para la ésta hacían a la actividad principal de OSECAC, por lo que condenó

solidariamente a ambas en los términos del art. 30 de la LCT

a abonar los montos que dispuso en la sentencia.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora.

Cuestiona los fundamentos del fallo, principalmente, que hubiera concluido que no se demostró la configuración denunciada en el inicio de intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT.

Adelanto que las manifestaciones efectuadas por el apelante Fecha de firma: 22/06/2023

a través de su escrito recursivo no alcanzan a Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

modificar las argumentaciones en las que el Sr. Juez de grado basó su decisión. Me explico.

Este Tribunal se ha expedido en casos con aristas similares al presente, oportunidad en la cual se partió de la base de que la empresa puede asumir la dirección del proceso productivo en forma directa o puede segmentar dicho proceso y otros servicios complementarios para la realización de sus fines efectuando contrataciones con otras empresas (ver SD

nro. 67432, del 15/4/2015, en autos “Rangol, R.E. y otros c/ Microcentro De Contactos S.A. y otro s/ despido”,

de registro de esta Sala).

En el primero de los casos, no siempre la contratación de los trabajadores se realiza en forma directa, pues a veces se buscan sujetos interpuestos que pueden ser empleados de la misma empresa y otras empresas o individuos que facilitan la mano de obra al empresario principal o integran a la empresa una mano de obra que, en apariencia depende de terceros y no del intermediario. Al respecto, se dan diversas figuras jurídicas que originan distintos efectos.

En aquellos casos en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo (terceriza), quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias (principales o complementarias), la relación de trabajo se traba con la empresa contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de la órbita de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas,

tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social.

La responsabilidad solidaria contempla a cesionarios,

contratistas o subcontratistas auténticos, y no a “hombres de paja” o seudoempleadores que están contemplados por el art. 29 del mismo cuerpo legal. Es decir que la responsabilidad solidaria del art. 30 de la L.C.T. se configura en presencia de una cesión, contratación o subcontratación con empresas reales. De algún modo la conjunción de las obras y servicios entregados a terceros compone la actividad de la empresa y de ahí la responsabilidad del empresario principal.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Las fundamentaciones anteriormente expuestas permiten colegir que, en los casos de sub-contrataciones, como la que nos ocupa, para establecer la medida de la responsabilidad del empresario principal debe determinarse la naturaleza de los servicios y si los mismos constituyen parte de la actividad normal y específica de OSECAC.

Sobre el tema, el actor denunció que desde el inicio del vínculo se desempeñó de manera ininterrumpida para la obra social demandada prestando tareas en el sector de reintegros.

Explicó que cumplió tareas atinentes a la categoría de empleado administrativo “A” en el marco del CCT 130/75 que rige la actividad. Al describir las tareas, dice que se ocupaba de tramitar los reintegros por prestaciones que brinda la obra social a afiliados que padecen de VIH. Relata que en el marco de dicha actividad desglosaba documentación mediante la separación de recibos y facturas del resto del expediente, creaba bases de datos y se ocupaba de su archivo.

En el escrito de contestación de demanda, R.Z. y Asociados Sociedad Civil afirmó que es una sociedad legalmente constituida cuyo objeto es la prestación de servicio auditoria para empresas. Reconoció que V.N. prestó tareas afines a la actividad de la obra social, pero controvierte en forma categórica la endilgada contratación fraudulenta con sustento en el invocado artículo 29 LCT.

OSECAC, por su parte, niega los hechos atribuidos por el actor en la demanda. Admitió haber contratado a la codemandada para la prestación de los servicios de asesoramiento, gestión contable y auditoria, pero desconoció

en forma expresa la atribuida calidad de empleadora.

La cuestión que se plantea, en el caso, es relativa a sí

el actor fue empleado directo de OSECAC o de R.Z. y Asociados Sociedad Civil. Entonces, en cuanto a la pretensión recursiva vinculada con el encuadre jurídico del vínculo dependiente en examen, adelanto que no le asiste razón al recurrente.

Digo ello, pues se encontraba en cabeza del accionante acreditar que su real empleador fue OSECAC y no el estudio Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

demandado, y a la luz de la prueba rendida en la causa considero que no lo ha logrado.

Dos fueron los testigos que despusieron a instancias del actor.

Callejas dijo “Que conoce al actor de ser compañeros de trabajo en OSECAC, en las oficinas de Perú 367 PB. Que el actor ingreso en el 2013, que lo sabe “porque yo habré

ingresado en 2010 y él dos o tres años después que yo”. Que trabajaban para OSECAC, que lo sabe “porque toda la documentación con la que trabábamos era de OSECAC y constantemente íbamos a buscar documentación a la oficinas de OSECAC”, que “las órdenes se las daba dos personas que trabajaban en el 6to piso de contaduría de OSECAC en Moreno 648, que eran M.M. y E.L. y que “el testigo que estaba contratado por ZACHERA hacia las tareas e incluso trabaja en el edificio que alquilaba OSECAC y toda la documentación para la que trabajaban era de OSECAC “entiendo que hay una relación entre los demandados, supongo que ZACHERA le presta algún servicio contable”.”

Por su parte, P. refirió ser inspectora de OSECAC y ver al actor únicamente entre las 14 y 15 horas de los...

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