Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 015238/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 15283/2017/CA2

JUZGADO Nº 51

AUTOS: “VILA, J.E. c. OMINT ART S.A. s. ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente laboral y ello generó la crítica de la demandada, de conformidad con los USO OFICIAL argumentos brindados en el escrito oportunamente presentado.

  2. La trabajadora inició un reclamo por la afección sufrida en su pierna izquierda, en fecha 03.12.2016.

    El primer agravio de la demandada refiere al pedido de nulidad de la pericia médica. Sustenta su postura en que la galena designada presentó

    dos informes diversos y que no encuentra justificación en la incapacidad otorgada.

    El planteo referido a la anulación del medio probatorio señalado no tendrá favorable recepción, desde que la experta informó, en tiempo, que había habido un error en el primer informe presentado, solicitando sea desestimado y, luego de eso, se corrió traslado a las partes quienes pudieron ejercer sus derechos en forma.

    En tal sentido, coincido con las afirmaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal quien, en su Dictamen de fecha 15.07.2020, señaló que debe tenerse como existente una sola pericia, ya que la propia galena informó el yerro respecto de la anterior.

    En consecuencia, propicio confirmar el rechazo de la nulidad solicitada.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

  3. Liminarmente, he de señalar que el hecho lesivo está

    fuera de discusión. Lo que cuestiona la recurrente es la incapacidad que al mismo se le atribuye.

    Ahora bien, en cuanto al aspecto físico, el agravio luce como una disconformidad con una prueba que le es adversa. Nótese que no señala cuál sería el rango de movilidad mal informado o el porcentual de incapacidad que debería haberse atribuido al mismo.

    Por su parte, contrariamente a lo expresado por la demandada,

    los estudios médicos transcriptos refieren edema en la zona afectada. Así, la RMN de tobillo izquierdo informó “edema de los tejidos blandos perimaleolares. Líquido articular tibioastragalino…”

    Lo anterior adquiere una decisiva trascendencia, en lo que aquí

    nos ocupa, pues, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    No encuentro, en base a lo señalado, elementos que me permitan apartarme del 10% de incapacidad física asignada en grado, valor que, añadidos los factores de ponderación (23% de 10% de incapacidad), asciende al 12,3%.

    Por el contario, no advierto la misma solidez en el informe psicológico, desde que se evidencian elementos estructurales de la personalidad de la trabajadora, tales como la baja autoestima, la inseguridad y desvalorización personal, los que no han sido debidamente deslindados de los hechos...

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