Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Junio de 2016, expediente CIV 010107/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 10.107/11 “V.J.J. C/BARROS ELISA TERESA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N°

99.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VILA JUAN JOSÉ

C/BARROS ELISA TERESA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 322/327, se alza el accionante que esboza sus agravios a fs. 344/345 y la parte demandada, que esgrime sus quejas a fs. 350/363. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs.365/371 y 372/378 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 380 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, y en consecuencia, condenó a E.T.B. a pagar al Sr. J.J.V. la cantidad de $ 105.000 dentro del plazo de diez días de notificada con más las costas del proceso.

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13810004#155900168#20160616124744299 Por último, difirió la regulación de honorarios para el momento en que dicho decisorio se encuentre firme.-

    II.-Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, corresponde recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

  2. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    El demandante vierte sus agravios a fs. 344/345 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado la indemnización solicitada bajo el rubro “Honorarios Adeudados”.-

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13810004#155900168#20160616124744299 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Aduce que el Sr. Juez “a-quo” erró al considerar la cuestión sin tener en cuenta los distintos tiempos y fechas en que: a) Tramitó la causa penal; b) Se resolvió la misma; c)Se inicio el proceso de conciliación obligatoria; d) la promoción de la presente acción de fecha 28/2/11 y...

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