Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 074310/2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VILA JUAN

DOMINGO LUIS c/ BAEZ SEBASTIAN ERNESTO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n° 74310/2013, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 271/4 vta. rechazó la demanda deducida por J.D.L.V. contra S.E.B.,

    G.F., C.H.M. y Federación Patronal Seguros S.A.. Con costas.

    Contra dicha decisión apela el actor, quien expresó sus agravios a fs. 338/9, los que fueron respondidos a fs. 344/6 por la aseguradora.

    Dada la fecha en la que se produjo el siniestro de autos,

    corresponde tratar los agravios, de acuerdo con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Se queja el accionante porque en la sentencia no se analizó debidamente la condición de guardián que le atribuye al demandado C.H.M., lo que sustenta por un lado en que es la persona que contrató el seguro con Federación Patronal S.A.

    según la póliza acompañada con la respuesta de la citada en garantía.

    Además, se agravia porque en la sentencia que cuestiona no se ponderó que el nombrado fue declarado rebelde, lo que según manifiesta determina que consiente sus dichos en lo relativo a la responsabilidad por el hecho, por su carácter de guardián y su aceptación para que el vehículo fuera usado por quien lo conducía en la emergencia, de apellido A., todo lo cual le confiere la legitimación pasiva que la Sra. Jueza no tiene por acreditada.

    Explicado ello, cabe en primer lugar señalar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art. 347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandada no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los...

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