Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 015139/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

15139/2021

VIGNONI, E.R. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/PRESTACIONES MEDICAS

En Mendoza, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P. y Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, resultando de aplicación el art. 109 del RJN por

encontrarse en uso de licencia el Dr. J.I.P.C., aunque

oportunamente participó de la deliberación y emitió su voto, procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15139/2021/CA1, caratulados:

VIGNONI, E.R.C./ OBRA SOCIAL DE LA UNION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ PRESTACIONES

MÉDICAS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, Secretaría Civil

Nº 5, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/10/2022,

contra la sentencia de fecha 14/10/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. El 24/09/2021 se presenta el Sr. E.R.V.,

    representado por el Dr. J.C., con el patrocinio letrado del Dr. Marcos

    González Landa, promoviendo acción de amparo contra OBRA SOCIAL DE

    LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (en adelante

    UPCN

    ), con el objeto de que se la condene a seguir brindando cobertura

    total e integral (100%) de abordaje integral por seis meses (período de octubre

    2021 marzo 2022) de tres días a la semana (lunes, miércoles y viernes) 3 hs.

    diarias de 9:00 a 12:00 hs. en el centro de rehabilitación consultorios médicos

    PINAR PLAZA, sito en ruta provincial Nº50 Nº1032, S.M., M.;

    en razón de su diagnóstico de Hemiplejía FBC izquierda espástica, secuela A

    ACV hemorrágico, epilepsia post stroke y trastorno cognitivo; conforme a lo

    prescripto por sus médicos tratantes Dr. N.G.; L.. en psicología

    M.S.M.; M.F.V. y Dr. M.C.D.;

    todo ello amparado por la ley de discapacidad Nº 24.901.

    Señalan que, el actor tiene 61 años, es afiliado a UPCN y posee

    certificado de discapacidad vigente. Que, padece de hemiplejía izquierda

    espástica, secuela de ACV hemorrágico, epilepsia post Stroke y trastorno

    cognitivo.

    Manifiestan que, a causa de una Malformación Arteria Venosa,

    desarrolló en el año 2014 un ACV hemorrágico, lo que le causó una

    hemiplegia izquierda braquiocrural espástica, encontrándose actualmente en

    un estado delicado de salud a raíz de las afecciones que padece.

    Explican que, en razón de ello, el 19/06/2017 comenzó a asistir

    al centro de rehabilitación y consultorios médicos PINAR PLAZA ubicado en

    San Martín departamento al que pertenece el actor, agregando que siempre la

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    cobertura hasta el día de la fecha fue otorgada por la demandada. Que la

    institución ha llevado a cabo un tratamiento de rehabilitación interdisciplinario

    recomendado por especialistas en la patología que aqueja el actor.

    A., que sus galenos tratantes, conforme la prueba

    documental que se adjunta, enfatizaron los grandes avances y progresos del

    actor desde el inicio del abordaje integral.

    Que, desde el año 2017 UPCN autorizó la continuidad del

    tratamiento ambulatorio de rehabilitación, pero en el mes de julio al solicitar la

    cobertura hasta diciembre, la misma le comunicó de forma repentina que solo

    iba a autorizar la rehabilitación por el lapso de 3 (tres) meses de acuerdo a lo

    dictaminado por la auditoría fisiátrica, es decir otorgó la cobertura solo por los

    meses de julio, agosto y septiembre. Señala, que a raíz de esa situación, en

    fecha 16/09/2021 el Sr. V. emplazó en debida forma solicitando la

    cobertura del tratamiento de abordaje integral y al día de la fecha no obtuvo

    respuesta alguna.

    Expresa, que el hecho de dejar de otorgar de manera unilateral

    y caprichosa la cobertura brindada desde el 2017, justifica la interposición del

    presente amparo. Paralelamente, solicita el dictado de medida cautelar con

    idéntico objeto.

    Funda en derecho. Cita jurisprudencia y doctrina.

  2. El 01/10/2022, el juez de primera instancia, hace lugar a la

    medida cautelar peticionada por el actor y, en consecuencia, se ordena a

    UPCN, a que brinde al Sr. E.R.V. cobertura total e integral

    (100%) de abordaje integral por seis meses (período octubre 2021 marzo

    2022) de tres días a la semana (lunes, miércoles, viernes) por 3 hs. diarias de

    9:00 a 12:00 hs., en el centro de rehabilitación “Consultorios médicos Pinar

    Plaza”, sito en ruta provincial Nº50 Nº1032, S.M., Mendoza; en razón

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    de su diagnóstico de hemiplejia FBC izquierda espástica, secuela a ACV

    hemorrágico, epilepsia post Stroke y trastorno cognitivo; conforme a lo

    prescripto por sus médicos tratantes.

  3. El 09/11/2021, el Dr. L.C., en representación de la

    parte demandada –UPCN, contesta traslado de la demanda, solicitando su

    rechazo.

    En ese tinte, niega la totalidad de los presupuestos fácticos

    invocados por la actora y desconoce la autenticidad y recepción de los

    instrumentos acompañados como prueba que no sean expresamente

    reconocidos por su parte.

    Manifiesta, que de la propia demanda surge con total claridad

    que la cobertura solicitada no es para la rehabilitación del actor, sino para la

    realización de actividades que lo ayuden a la aceptación de su condición física.

    Expresa, que la negativa no es caprichosa, sino que está

    fundamentada entre otras cosas, en la incompatibilidad de lo requerido con el

    estadio de la patología que padece el actor y la falta de eficacia en el paciente.

    Que, de conformidad a lo establecido con la ley 23.660 de Obras Sociales, no

    existe obligación alguna que le imponga a UPCN, a reconocer una cobertura y

    los costos que irroga la misma mediante un prestador ajeno a la misma, y por

    ende no perteneciente al plan prestacional al que pertenece el amparista.

    Entiende, que por ello no existe un obrar antijurídico imputable

    a la demandada que dé lugar a una acción de amparo semejante. E., que

    pretender que la accionada brinde una cobertura en un prestador ajeno a su

    nómina, implica necesariamente violentar el criterio de igualdad de

    oportunidades del resto de la población beneficiaria.

    Que, la accionante no ha acompañado prueba por la que se

    constate que el centro de salud donde pretende la cobertura, tenga la debida

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    autorización para funcionar como tal, por lo que encima de solicitar una

    cobertura de manera integral en un prestador ajeno a la Obra Social, no cuenta

    con la debida habilitación. Que, corresponde rechazar la presente acción con

    expresa y ejemplar imposición de costas a cargo de la actora.

    Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.

  4. Fracasada la audiencia de conciliación y no existiendo

    prueba pendiente de producción, el a quo llama autos para resolver con fecha

    09/08/2022.

    En fecha 14/10/2022, el juez de primera instancia, resolvió:

    (…) 1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr. Enrique Roberto

    VIGNONI, en contra de OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL

    CIVIL DE LA NACIÓN y en consecuencia, condenar a ésta última a otorgar

    la cobertura total e integral (100%) de abordaje integral (100%) por seis

    meses (período octubre 2021 marzo 2022) de tres días a la semana (lunes,

    miércoles, viernes) por 3 hs. diarias de 9:00 a 12:00 hs., en el “Centro de

    rehabilitación Pinar Plaza

    , sito en ruta provincial Nº50 Nº1032, S.M.,

    M.; en razón de su diagnóstico de hemiplejia FBC izquierda espástica,

    secuela a ACV hemorrágico, epilepsia post stroke y trastorno cognitivo;

    conforme a lo prescripto por sus médicos tratantes; 2°) IMPONER las costas

    a la demandada perdidosa art. 68 y concordantes del CPCCN; 3°)

    REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes,

    de la siguiente manera: Por la actora vencedora: para el Dr. Marcos

    Gonzalez Landa, como patrocinante, en la suma de pesos trescientos un mil

    seiscientos ($301.600), y para el Dr. J.C., como apoderado, en la

    suma de pesos ciento veinte mil seiscientos cuarenta ($120.640). Por la

    demandada vencida: Para el Dr. L.C., en la suma de pesos

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    35862722#353254234#20221222102933675

    doscientos noventa y un mil doscientos ($291.200). Para el perito médico

    neurólogo Dr. R.C., por la pericia médica de fecha 30/03/2022, en

    la suma de pesos setenta y cinco mil quinientos cuatro ($ 75.504) (art. 60 ley

    24.723). Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la

    cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de

    UMA fijadas en el considerando pertinente, según su valor vigente al

    momento del pago (cfr. art. 51, ley 27423); 4°) INTIMAR a la parte

    demandada condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

    11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a que ingrese el importe mínimo

    ...

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