Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 032024/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32024/2012/CA1

AUTOS: “VIGNOLO, MATÍAS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante su pronunciamiento definitivo,

    admitió íntegramente la demanda entablada por el actor en aras de obtener la reparación integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios que aduce haber padecido con motivo del débito profesional brindado a favor de Teylem S.A.

    Tal decisión suscita la queja tanto de la demandada como del trabajador, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados digitalmente, el primero de los cuales mereció

    oportuna réplica por parte de su adversaria. A su turno, el Dr. Font (apoderado del actor), el perito contador y el experto médico se alzan en defensa de sus aranceles por entender que los valores fijados en origen resultarían insuficientes para contraprestar las tareas desempeñadas en el presente.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. VIGNOLO sostuvo que hacia el 1.04.2009 comenzó a desempeñarse bajo la subordinación de Teylem S.A., a favor de la cual desarrolló funciones inherentes a la categoría profesional “operario” durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 5hs. hasta las 18hs. y a cambio de un haber mensual de $4.000.-. Relató que tal firma dedicaba su actividad social a la Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    comercialización, logística y distribución de alimentos tanto en el ámbito privado como en la esfera pública, servicio que comprendía -entre muchas otras facetas- el transporte de los productos adquiridos hacia el emplazamiento estipulado por el cliente particular, como ser comedores,

    nosocomios, obradores, etc., e hizo hincapié en que su prestación personal halló inserción en tal operatoria. Allí, conforme adujo, tenía a cargo la tarea inicial de cargar las mercaderías adquiridas hacia el interior de los vehículos empleados en aras de concretar las entregas, para luego descargarlas en el destino indicado, y explicó que tales ocupaciones implicaban el despliegue de ostensibles esfuerzos físicos por parte de su ejecutor, debido a que los bultos acarreados exhibían un peso específico oscilante entre los 35/75kgs. y en tanto dichos movimientos debían satisfacerse de forma íntegramente manual, sin gozar de asistencia mecánica ni tampoco de elementos de protección personal hábiles para neutralizar el impacto que ello podría acarrear en la corporalidad del/de la operario/a. Con idéntico afán descriptivo añadió, a su vez, que resultaba preciso realizar movimientos repetitivos con los diversos segmentos de sus miembros superiores (p. ej. brazos, muñecas,

    dedos) y también demandaban la adopción de posiciones viciosas, reñidas con toda pauta aconsejable de ergonomía profesional.

    Postuló también, desde idéntica vertiente expositiva, que el sometimiento a las exigencias corporales derivadas de las tareas encomendadas por la patronal, satisfechas sin solución de continuidad durante extenuantes jornadas de labor y con inapelable orfandad de elementos de seguridad tendientes a morigerar el impacto nocivo sobre su salud, progresivamente minó su corporalidad con hincapié en su estructura osteoarticular y en sus manos, hasta desencadenar afecciones identificadas como “síndrome del túnel carpiano”, como asimismo de repercusiones patológicas en su faz psicológica, cuadros que -según aseveró-

    representarían un deterioro irreversible en orden al 29% de su capacidad laborativa. Además sostuvo que, si bien la emergencia de la mencionada afección física representó un proceso paulatino, aquél alcanzó su punto más Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    álgido hacia el 21.05.2012, momento en que se vio impedido de continuar prestando funciones habituales debido a los dolores que presentaba,

    circunstancia oportunamente denunciada ante la demandada, quien le otorgó

    una efímera atención médico-asistencial.

    En oportunidad de repeler el reclamo deducido, GALENO

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (a la sazón,

    Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.; en adelante, GALENO

    ART) admitió explícitamente haber suscripto un contrato de aseguranza -en los términos de la ley 24.557 y disposiciones normativas complementarias-

    con Teylem S.A., empleadora del Sr. VIGNOLO, con vigencia desde el 1.09.2011 y hasta la fecha de presentación de la pieza bajo reseña (v. fs.

    55/91vta.). Sin perjuicio de tal reconocimiento, erigió su tesitura defensiva en derredor de una categórica y tajante refutación sobre el resto de extremos fácticos invocados por el actor en la demanda, con especial énfasis en aquéllos que confieren cimiento a la pretensión resarcitoria entablada, como ser las condiciones de labor descriptas, los incumplimientos que le atribuye y la existencia de los daños allí denunciados.

    Luego de relevar las tesituras adoptadas por cada litigante y examinar las probanzas recabadas durante la etapa de conocimiento del pleito, la judicante anterior admitió plenamente la demanda interpuesta por considerar -en un apretado resumen- que el trabajador salió airoso en la carga de acreditar tanto los perjuicios invocados al inicio como asimismo las perniciosas tareas que adujo haber desplegado a favor de la empleadora asegurada por GALENO ART. En contraposición con la diligencia probatoria de su contradictor, tal demandada prescindió de anejar elementos hábiles para acreditar el oportuno y acabado cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento legal coloca a su cargo en materia de prevención laboral, cuya observancia hubiese logrado impedir el desencadenamiento de los daños hoy existentes.

  3. La aseguradora de riesgos del trabajo demandada cuestiona esa solución, pues entiende que no constaría evidencia tendiente a verificar que -

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    efectivamente- incurrió en los incumplimientos achacados, al tiempo que la magistrada anterior habría soslayado explicitar el alegado nexo de causalidad que estrecharía a tales supuestas inconductas y los padecimientos verificados por intermedio del presente litigio.

    La queja articulada correrá suerte desfavorable por mi intermedio,

    pues quien la enarbola no controvierte eficazmente los sólidos fundamentos esgrimidos por la juzgadora anterior para resolver como lo hizo, ni tampoco dirige reproches concretos a ciertas motivaciones -por cierto, esenciales- que aquélla esgrimió para apuntalar esa decisión, carencias presentes en cuasi la integridad del memorial bajo estudio y que sellan, de forma irremisible, la deserción de tales aspectos del recurso (arts. 116 y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La “crítica concreta y razonada” de las partes del fallo recurrido, recaudo exigido por la ley para considerar adecuadamente fundado el remedio de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones o demás falencias deslizadas por quien juzgó como puntales de su decisión. Las afirmaciones genéricas,

    impugnaciones de estirpe universal o meros replanteos de pasajes ya examinados de los libelos constitutivos, como los que proliferan en el líbelo que motoriza la intervención revisora de esta Alzada, en modo alguno no lucen aptos para satisfacer el estándar recursivo exigible, a poco que olvidan reprochar déficits concretos al pronunciamiento cuya revocatoria se persigue (v. CnCiv., S.H., 5/04/00, LL, 2000-D-810; cit. en Fenochietto, C.E.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2ª Ed., t. 2, Buenos Aires, 2001, pág. 102).

    A su vez, la pieza recursiva en análisis adolece de una fatal desconexión con los términos del decisorio objeto del embate, de los cuales se desprende que -contrariamente a lo reprochado- la colega de origen analizó y explicitó puntillosamente tanto cuáles fueron los incumplimientos cometidos por GALENO ART respecto de los imperativos conductuales que las leyes 19.587, 24.557 y disposiciones complementarias colocan a su cargo, como asimismo también de qué modo un accionar diverso podría Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    haber conjurado los daños que presenta el demandante. De allí que lo que adolece de dogmatismo y carece de fundamentación no sea, en realidad, el acto del pronunciamiento dictado, sino el memorial recursivo traído a consideración por la accionada.

    Si bien ese déficit bastaría -en sí- para sellar la suerte negativa de tal segmento de la apelación en análisis, con el objeto de extremar el resguardo al derecho de defensa que asiste a dicha parte me permito añadir que su tesitura ni siquiera sería atendible aún en caso de no mediar tales falencias.

    Digo ello pues, tanto al esgrimir su defensa como al cimentar su pretensión revocatoria ante esta Alzada, dicha...

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