Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Octubre de 2021, expediente CAF 000239/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 5 de octubre de 2021.- MBR

Y VISTOS: estos autos 239/2021 caratulados “VIGNOLI, SUSANA

c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 13-8-2021 el Sr.

    Juez a quo rechazó la acción de amparo incoada por la Sra. S.V.; en cuanto a las costas del proceso, las distribuyó en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte del CPCCN).

    Para decidir del modo indicado, razonó que el haber neto de la actora -a la fecha del dictado del decisorio- (hecho el descuento del Impuesto a las Ganancias) superaba el mínimo establecido por la ley 27.617 y, asimismo, que la prueba documental que adjuntó la amparista a los fines de acreditar su estado de salud, su situación actual y el perjuicio que invocaba, no resulta suficiente.

    Consideró al respecto que “…la falta de acreditación de alguna patología que afecte su estado de salud -respecto del cual corresponde afirmar que ni siquiera se ha alegado un diagnóstico en particular-, corresponde afirmar que la presente acción de amparo no puede tener favorable acogida” (sic).

    Ello así, concluyó el Sr. Magistrado que la sola condición de la edad y el carácter de pensionada de la parte actora no resulta suficiente para tener por acreditada una situación de extrema vulnerabilidad que permita resolver la cuestión a la luz de lo decidido en el caso “G..

  2. Que, disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora apeló y fundó en fecha 17-8-2021.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 7-9-2021.

  3. Que la parte actora se agravió en punto a que la decisión recurrida no contempló que se ha acreditado en el expediente la situación de vulnerabilidad de la Sra. V. al ser una persona mayor jubilada.

    Al respecto, sostiene que el fallo es arbitrario “…en cuanto admite la inconstitucionalidad planteada por mi cliente, inclusive a la luz de la nueva legislación: ‘haber establecido una categoría meramente Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    cuantitativa, sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el máximo Tribunal en ‘G.’ y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto, tacharse de inconstitucional.’. Sin perjuicio de ello, en desmedro de una persona adulta mayor, jubilada, el tribunal ha optado por desoír su pedido” (sic).

    Arguye que el Sr. juez de grado -según entiende- ha ignorado que las distintas S.s de la Excma. Cámara del fuero adoptan el criterio postulado por el Máximo Tribunal.

    En ese sentido, pondera lo sostenido en el fallo “G.,

    M.I. y aduce que, en el caso, el Sr. juez de grado omite considerar que lo decidido en dicha oportunidad ha sido ratificado en numerosas oportunidades, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en cuestión. En relación con ello, cita la causa “Calderale”, sentencia del 1º de octubre de 2019; asimismo, el pronunciamiento de S. IV de esta Cámara in re “I.J. y otros c/

    EN AFIP s/Proceso de Conocimiento”, del 26/12/19, en igual sentido esta S. in re “C., E.c. s/proceso de conocimiento” del 20/02/2020, y S.I. “Incidente Nº 1 en autos B.L. c/ EN AFIP s/

    proceso de conocimiento”, del 20/02/2020).

    Por otra parte, se agravia en cuanto el Sr. juez a quo rechazó la demandada, sin tratar la solicitud de pago retroactivo -a los 5

    años anteriores a la interposición de la demanda- en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de la actora, por aplicación del plazo de prescripción indicado en el art. 56 de la ley 11.683.

    Cita jurisprudencia -que según entiende es- favorable a su postura de las distintas S.s del Fuero.

    En ese sentido señala, que si bien el Sr. magistrado aplica la doctrina del fallo del Máximo Tribunal “G., M.I., soslaya el criterio adoptado por este Tribunal de Alzada, debiendo haber aplicado en última instancia los lineamientos del fallo pronunciado por esta S., en los autos “Daroux, J.H. c/ EN - AFIP s/amparo ley 16.986”, CAF

    63875/2019, de fecha 15/10/2020, respecto de los descuentos realizados por la AFIP con anterioridad a la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    En concordancia con ello, pone de relieve que no se contemplaron los parámetros del control de constitucionalidad emanados de la Carta Magna, que le garantizan a su parte el carácter de integralidad en lo que hace a su ingreso previsional.

    Por último, hace referencia al principio de la derrota en materia de costas, aludiendo a oposición de la parte demandada que no se ha dado en estos autos y efectúa la reserva del caso federal.

  4. Remitidas las actuaciones en vista, el señor F. General ante esta Cámara, en cuanto al fondo de la cuestión debatida,

    realizó una reseña de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I., y opinó que este Tribunal debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia aludida, respecto de los períodos temporales en los cuales entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, dentro del acotado marco probatorio y de debate que permite el amparo, atendiendo a dicho fin a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas en el caso sub examine.

    Por último, destacó que para el caso en que se haga lugar al recurso interpuesto por la actora, en cuanto a la tasa de interés aplicable,

    correspondería analizar las previsiones pertinentes de la ley N° 11.683

    que regulan la materia.

    Citó lo prescripto por el art. 179 de la ley 11.683 y la resolución N° 598/19 del M° de Hacienda, en lo que a la tasa de interés prevista por el aludido artículo refería.

    En esa inteligencia, ponderó que, al no haber el accionante solicitado en ningún momento la declaración de inconstitucionalidad de la tasa establecida en la resolución citada anteriormente y, toda vez que las sumas cuya devolución se pretende —en el supuesto que se confirme la sentencia de grado—, son las devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, la tasa de interés a aplicar debe ser la prevista en la Resolución N° 598/19, vigente al momento de la solicitud de devolución efectuada.

  5. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, la Sra. S.V.,

    pretende mediante la presente acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c) 81 y 90 de la Ley 20.628 -por su condición de ancianidad y vulnerabilidad- y, en consecuencia, se ordene la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, ello desde los cinco años anteriores en los términos de la prescripción, conforme lo establecido en el art. 56 de la ley 11.683.

    En primer lugar, aduce que es pensionada y que, con su edad -de 65 años, conforme surge del DNI acompañado como prueba-

    supera ampliamente el estado de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad; aduce que resulta irrisorio aportar pruebas del concepto “ancianidad”, que sólo basta con ver su fecha de nacimiento en su documento identidad, así como también aportar pruebas en el concepto “enfermedad” invocando el estado de salud y los gastos asociados a su problemática.

    Alega que a diferencia de otros jubilados de menor edad,

    requiere cuidados intensivos y tratamientos que insumen cuantiosas sumas de dinero para su subsistencia.

    Añade que, conforme surge de los recibos de haberes acompañados, mensualmente le es retenido en concepto de impuesto a las ganancias casi un veinticinco por ciento (25%) del total que percibe.

    Destaca que ese monto es alto e insostenible en razón de tratarse de una adulta mayor, de edad avanzada con importantes problemas de salud a los que ella misma debe afrontar económicamente.

    Invoca el precedente del Alto Tribunal recaído en la causa “G., M.I., y asevera que el tributo referido vulnera el principio de igualdad.

    En dicho contexto, concluye que “la demora en APLICAR la acción de amparo pone en peligro, un perjuicio inminente en la vida, la salud, el bienestar físico y mental de su mandante” (sic).

    Rechazada por el Sr. juez a quo, la presente acción de amparo, la parte actora apela dicha decisión respecto del fondo de la cuestión, expresando los agravios relatados en el considerando que antecede.

  6. Ahora bien, interesa precisar que el amparo es un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita (Fallos: 297:93; 298:329; 299:185;

    306:1253; CNACAF S. IV in re Expte. nº 11.153/2011 “G.G.D.G. c/EN - Mº Defensa - Ejército- Dto. 1104/05

    ...

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