Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 2020, expediente B 76421

PresidenteSoria-Torres-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.76.421 “VIGNOLES, SEBASTIAN FERNANDO Y OTRO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO (INFOREC 301) - CONFLICTO DE COMPETENCIA ART.7 LEY 12008”

AUTOS Y VISTOS:

I. En estos autos se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial San Nicolás y el Juzgado de Primera Instancia N° 3, del mismo fuero, del Departamento Judicial La P..

II.1 Ante el juzgado de San Nicolás, dos letrados promovieron, invocando su calidad de abogados en ejercicio de la profesión en el Departamento Judicial San Nicolás, la representación de todos los abogados matriculados en ese Departamento Judicial y como habitantes de la Provincia de Buenos Aires, una acción de amparo colectivo contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que:

1) Se declare la inconstitucionalidad de la Resolución SCBA 386/20 y las que prorrogaron su vigencia (Resoluciones 14/20 y 18/20 SCBA);

2) Se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de “teletrabajo” en ese Departamento Judicial.

II.2. La magistrada interviniene, tras constatar que de los registros de la mesa de entradas virtual surge la existencia de una causa de amparo que, con idéntica pretensión, se encuentra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial P., caratulada "NIEVES, R.F. c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires s/amparo", expediente N° 65.339, iniciada el 13 de abril del corriente año, se inhibió de entender en el asunto por considerar que el órgano jurisdiccional con sede en esta ciudad había prevenido, apoyando su decisión en lo dispuesto en los arts. 3, 8, 15 y 21 de la ley 13.928 y destacando el hecho de que la acción que tramita en La P. había sido inscripta en el R.istro de Procesos Colectivos previsto en el citado art. 21. Así, ordenó la radicación electrónica del expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La P..

II.3. El titular del juzgado ante el que de tal forma se radicaron las actuaciones no aceptó la competencia que por prevención se le endilgó.

Basó su determinación en el hecho de que la demanda de amparo deducida con anterioridad ante el Juzgado a su cargo había sido interpuesta por abogados matriculados en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La P. y, si bien coincidía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR