Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 056370/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91692 CAUSA NRO. 56370/11 AUTOS: “V.M.L.C. SEGUROS DE RETIRO SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.289/293 (discriminación de honorarios a fs.313 de la representación letrada de la actora) ha sido recurrida por la parte actora a fs.306/310 y por la demandada a fs.299/305. Ambas representaciones letradas de la parte actora apelaron sus honorarios a fs.296 (Dr. G.) y fs.297 (Dra. A.) por estimarlos bajos.

  2. La demandada se queja porque se desestimó la excepción de prescripción opuesta con fundamento en que la actora había renunciado en el año 2006, por lo que al momento de iniciar la presente demanda la acción se hallaba prescripta. Apela la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó la actora, puntualmente solicitando la aplicación del tope en la base de la indemnización por antigüedad. Cuestiona la admisión de la sanción del art.2 de la ley 25.323, el SAC del segundo semestre y las vacaciones no gozadas, y la remuneración tomada como base para calcular la liquidación, así como la entrega del certificado de trabajo. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador por elevados.

    La actora cuestiona que no se admitiera el salario denunciado y la sanción del art.1 de la ley 25.323, a cuyo efecto destaca las presunciones que emanan de los arts.57, 55 y 23 de la LCT en tanto habría mediado un contrato de trabajo no registrado entre el año 2006 y enero de 2009. A. también el rechazo de la sanción del art.80 de la LCT. La Dra. A. apela sus honorarios por bajos.

  3. En cuanto a la excepción de prescripción y a la renuncia sobre la cual hace hincapié la demandada, es necesario examinar cuándo finalizó

    realmente el contrato de trabajo. En efecto, la apelante destaca que el 30/4/2006 la actora habría renunciado a su empleo, pero la Sra. V. invocó

    la continuidad laboral hasta el 5/1/2009. Sin embargo, ha soslayado que la Sra.

    Jueza “a quo” tuvo especialmente en cuenta a fs.291 que el instrumento de fs.27 (fotocopia) fue desconocido en forma expresa por la trabajadora (ver fs.54) y no se acreditó su autenticidad. Tampoco arrimó la demandada elementos demostrativos de que para esa época habría finalizado la vinculación. Por el contrario, ha sido la actora quien acreditó

    que efectivamente continuó prestando servicios. Para una mayor claridad Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19870065#174002451#20170315121639758 Poder Judicial de la Nación expositiva conviene recordar que no se encuentra discutido que la actora prestó

    servicios dependientes a las órdenes de Orígenes AFJP y que, según la aquí

    demandada también lo hizo (bajo la forma de “pluriempleo”) a sus órdenes, que la demandada pertenece a un grupo económico de carácter permanente denominado “Grupo Orígenes”, que según lo expresado en el responde a fs.35vta. se caracteriza “con el concepto de empresa única tal cual lo define el art.5º y 6º de la LCT… existe claramente dirección uniforme, coordinación técnica, administrativa y jurídica con capacidad y entidad suficiente, la cual determina claramente que el trabajador presta servicios para todas a la vez…”.

    Sentado ello, es decir, que estamos ante una “unidad económica”

    (fs.35vta.), es preciso dilucidar como adelantara si hubo continuidad laboral, y la respuesta afirmativa se impone. En efecto, los testigos Sra.Riva (fs.157) y S..

    F. (fs.154) y M. (fs.233) fueron compañeros de trabajo de la demandante. La primera expresó que ambas trabajaban para el grupo por lo que se conocen aunque no eran compañeras, que la testigo liquidaba expedientes y la actora era responsable de sucursal Quilmes y luego pasó

    como jefa a casa central en Paseo Colón, que trabajaba para Orígenes AFJP y Retiro, casi toda la gente trabajaba para ambas. El testigo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR