Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Febrero de 2019, expediente CSS 003785/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº3785/2010 Sentencia Interlocutoria AUTOS: V.H.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia interlocutoria de grado. Se agravia de lo resuelto en torno a la retención en concepto de impuesto a las ganancias.

Y CONSIDERANDO:

Que conforme se desprende de autos, el actor solicita se lo exima del pago del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo obtenido como consecuencia de la sentencia de reajuste de haberes dictada en los presentes autos.

La titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº

8, se declara incompetente en lo que refiere al planteo relativo al impuesto a las ganancias y rechaza el planteo introducido.

Ahora bien, en orden a la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el planteo introducido, es pertinente recordar que el art. 5to del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado…”

Cabe señalar que la posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto a las ganancias), le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de velar por su intangibilidad e irrenunciabilidad (C.N. art. 14 bis: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.”), en el marco de su competencia por razón de la materia que le asigna expresamente la ley (v. CPCCN, art. 5, primer párrafo, citado).

Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado al respecto, lo siguiente: “…En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derecho...” (Fallos 331:2006).

No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al derecho de la seguridad social al estar en juego -como se señalara- la integridad de su haber previsional.

Fecha de firma: 27/02/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO...

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