Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 014615/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

14615/2020 VIGLIATORE, TOMAS OSCAR Y OTROS c/ EN - AFIP

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG; J.. 5

Buenos Aires, 14 de junio de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que los señores T.O.V., H.E.T., M.O.D., H.E.B. y D.K. promovieron una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628 (texto según la ley 27.346), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitaron el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de las sumas descontadas en los cinco años anteriores a la interposición de la demanda en los términos del artículo 56 de la ley 11.683,

    más sus intereses.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 4 de agosto de 2021).

    Consecuentemente, resolvió:

    i. Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’,

    79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430).

    ii. Disponer que “hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa ‘G.’, no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio”.

    iii. Ordenar el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central, hasta su efectivo pago.

    iv. Distribuir las costas en el orden causado, “atento la particular naturaleza y los argumentos tenidos en cuenta para decidir la cuestión”.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    a. La cuestión sustancial a examinar era “la invalidez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c)” y que involucraba una tensión entre “la legítima atribución estatal de crear tributos y (…) el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes”.

    b. Para resolver la cuestión correspondía seguir las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.,

    M.I.” (Fallos: 342:411). La doctrina de ese precedente fue reiterada en numerosos casos, incluso, con independencia de la situación particular del jubilado incidido.

    c. “[E]l principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables (…) sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (…); de modo que en el orden constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación, por manera que el establecimiento de categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento (…), sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a distinciones reales”.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    14615/2020 VIGLIATORE, TOMAS OSCAR Y OTROS c/ EN - AFIP

    s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG; J.. 5

    d. “[L]a sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” y que “la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo”.

    e. La situación descripta no sufrió variaciones sustanciales con la sanción de la ley 27.617, que modificó la deducción específica de jubilados y pensionados, y aumentó el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto.

    f. “[N]o se observa que se haya dado cumplimiento a los parámetros fijados por el Alto Tribunal en la causa ‘G., pues “no se ha tenido en especial consideración la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR