Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 10.773/2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

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SENTENCIA N° 95.276 CAUSA N°10.773/2008 SALA IV

VIEYTES LUCIANO CARLOS C/ COMISION NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES S/ DESPIDO

JUZGADO N°16

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 339/344 la demandada apela la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido.

II) La recurrente se agravia, en primer lugar, porque el Sr. Juez a quo consideró que en el período en discusión (desde el inicio de la prestación de servicios en mayo de 2000 hasta la celebración de un contrato a plazo fijo en enero de 2007) las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo.

A criterio de la apelante tal conclusión sería errónea, pues –sostiene- el actor suscribió inicialmente un contrato de locación de servicios, y aceptó cada una de sus cláusulas sin ninguna objeción, situación que se mantuvo durante largos años sin queja alguna. Estima entonces que, por aplicación de la teoría de los actos propios, el demandante no puede reclamar una indemnización, pues aceptó todas las condiciones de contratación.

Anticipo que el recurso no merece trato favorable.

En efecto, la apelante reconoce que, durante el lapso en cuestión (desde mayo de 2000 hasta diciembre, inclusive, de 2006) el actor prestó servicios a su favor, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo previsto en el art. 23 de la LCT. Cabe recordar que esa presunción “opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes,

en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la 1

naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. S.. Corte Bs. As., 9/11/1977, Ac. 23.767)” (CNAT, Sala X, 17/4/02,

M., E. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro

).

En tales condiciones, el argumento de la recurrente acerca de que el actor habría suscripto un contrato de locación de servicios (del que la demandada no adjuntó copia) no resiste un análisis serio, porque es unánime la doctrina civil en cuanto a que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal (CNAT, Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”).

En efecto, la invocación de la figura del contrato de locación de servicios constituye un verdadero anacronismo. Hace ya más de 80 años años J. sostenía que “el paralelismo con la locación de los servicios procede de un punto de vista arcaico y superficial;…el contrato antes llamado de arrendamiento de servicios ha conquistado su autonomía; ha devenido el contrato de trabajo, y bajo este vocablo no se evoca ya, ni en el fondo ni en la forma, el recuerdo del arrendamiento de cosas…” (J., L., “Cours de Droit Civil Positif Français”, París, 1923, t. II, p. 1933, citado por Juan D.

Ramírez Gronda en el “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario L.

Deveali, La Ley, Bs. As., 1971, t. I, p....

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