Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Marzo de 2019, expediente CNT 059206/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 59206/2014/CA1 (47324)

JUZGADO N°: 18 SALA X

AUTOS: “V.D.G.L.C./ S.A. LA NACIÓN Y

OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 06/03/2019

El DR. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 211/213 mereciendo réplica de su contraria a fs. 215/219.

Se agravia la demandada SA La Nación por cuanto el sentenciante “a quo” extendió la condena en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Cuestiona la disposición de tasas de interés así como el monto de condena establecido y el cálculo de las indemnizaciones realizado. Se queja por la procedencia de las multas previstas en los arts.

8 y 15 de la LCT. Critica la imposición de costas y la condena de reintegro al fondo de financiamiento del SECLO. Por último, recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos elevados.

Anticipo que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá

favorable recepción.

En primer lugar, cabe destacar que la recurrente no rebate concretamente los argumentos expuestos por la sentenciante “a quo” en tanto se limita a discrepar con la decisión adoptada sin arrimar elementos de valor y consideración que logren desvirtuar lo resuelto en grado (art. 116 de la LO).

A continuación examinaré el recurso interpuesto respecto de la extensión de la condena en forma solidaria en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.

Fecha de firma: 06/03/2019

Alta en sistema: 25/03/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Arriba firme a esta instancia que SA La Nación contrató los servicios de Centro de Video S.A. para la realización de ciertos trabajos de ensobrado y etiquetado de productos que acompañan el diario.

En torno de la cuestión suscitada he sostenido reiteradamente que la solidaridad emergente del citado art. 30 debe determinarse en cada concreto y particular caso al apreciar que la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios haga a la “actividad normal y específica propia” y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Si bien no soslayo que existió una tendencia restrictiva en cuanto a la interpretación judicial respecto del art. 30 LCT, plasmada en los fallos “R.C. c/ Cía.

Embotelladora Argentina y otros” (CSJN R. 316 del 15/4/93) y “Luna c/ R. y otros”

(CSJN L. 201 XXX-XXIII, 2/7/93) donde el más Alto Tribunal determinó que la regulación legal del art. 30 no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente a la gran variedad de contratos que actualmente se generan en el seno de las relaciones interempresariales, no cabe duda alguna que la atribución de responsabilidad debe determinarse en cada caso concreto atendiendo al tipo de vinculación establecida entre las empresas. Tan es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “B.H.O. c/ Plataforma Cero SA y otros” del 27/12/2009 señaló la inconveniencia de mantener la ratio dicidendi de “R.J.R. c/ Embotelladora Argentina SA y otro” para habilitar esa instancia y dejó sin efecto la decisión de la Sala IX que se apegaba a la doctrina...

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