Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2019, expediente L. 120168

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.168, "V., J.M. contra El Rápido Argentino Cía. de M.S.A. y otros. Daños y Perjuicios". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 464/479 vta.). Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 502/512 vta.), habiendo el citado tribunal denegado el primero y concedido el segundo de los mentados recursos (v. fs. 514 y vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, hizo lugar parcialmente a la acción deducida por el señor J.M.V. contra Consolidar ART S.A. a quien condenó a abonar la suma que especificó en concepto de diferencia de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva en el marco del régimen especial contenido en la ley 24.557. En cambio, rechazó la acción incoada contra el empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo en procura de la reparación integral del daño sufrido por el trabajador (v. sent., fs. 464/479 vta.). Para así resolver, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, indicó que el señor J.M.V. se desempeñó como chofer de larga distancia desde el día 6 de julio de 2006, bajo relación de dependencia de la empresa El Rápido Argentino Cía. M.S.A., quien había celebrado contrato de afiliación con Consolidar ART S.A. (v. primer apdo. del vered., fs. 464 vta. y 465). Juzgó acreditado que el día 15 de octubre de 2009 el accionante protagonizó un infortunio laboral mientras conducía la unidad 46 por la ruta provincial n° 11 en dirección La Plata-Magdalena, al colisionar la parte trasera de una camioneta que se encontraba detenida en la calzada. Adunó que la Comisión Médica n° 11 -a los fines del Retiro Transitorio por Invalidez- dictaminó que el actor presentaba un porcentaje de invalidez del 66,7%. Específicamente remarcó que la pericia técnica obrante a fs. 391 no aportaba nada respecto de la mecánica del accidente, y que el perito interviniente manifestó que el infortunio se podría haber evitado si el actor hubiera sido capacitado y estuviera atento a las indicaciones del camino (v. segundo apdo. del vered., fs. 465/466 vta.). Con sustento en la prueba pericial médica y psicológica, consideró que el accionante padece un Desorden Mental Orgánico Postraumático Grado III que lo incapacita en forma parcial, permanente y definitiva en el 61,8% del índice de la total obrera, teniendo las dolencias directa relación causal con el infortunio. Destacó que el perito médico actuante explicó en su dictamen que el actor concurrió acompañado por un familiar "...no ubicado en tiempo y espacio, no colabora con el interrogatorio, presenta actitud inexpresiva, se dispersa, no puede concentrarse, la memoria está descendida, no menciona lo que le ocurrió...", afirmando que el señor V. tiene gran dificultad para realizar todo tipo de actividad (v. tercer apdo. del vered., fs. 466 vta./467 vta.). Por último, indicó que no se encontraba cabalmente probada la mecánica del referido accidente. En ese sentido, remarcó que el actor no acreditó el incumplimiento de los deberes de prevención, diligencia o de contralor para evitar daños en la salud del trabajador imputados a las demandadas y a partir de los cuales les atribuyó responsabilidad en el marco del ordenamiento civil, debiendo -por ende- cargar con las consecuencias de tal omisión. Agregó que conforme las reglas que gobiernan elonusprobandiel reclamante -para la procedencia de la acción en el ámbito del Código Civil- debía acreditar no sólo la...

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