Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 25 de Noviembre de 2014, expediente CIV 036053/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 36.053/2007 Juzgado Civil n° 47 “V., V.L. c/E.V.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V., V.L. c/E.V.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.379/84, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 379/84 admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por V.L.V. y en consecuencia condenó a “Expreso Villanueva S.A.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonarle la suma de $ 85.740, más sus intereses y costas.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien fundó su recurso con la pieza de fs.381/84, que no fue contestada.

  2. El reclamo admitido -cuya ocurrencia no se encuentra discutida en esta instancia- tiene su origen en el accidente sufrido por V. el día 17 de enero de 2007 mientras era transportada en el colectivo de la Línea 257, interno n° 53 como pasajera y en momentos en que se disponía a descender, a raíz de una brusca maniobra de frenado del conductor de la unidad, la actora cayó pesadamente a la cinta asfáltica, sufriendo lesiones por las que debió ser trasladada al Sanatorio Alberdi S.A. donde recibió las primeras curaciones.

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: P.E.C.-H.M. Como antes indiqué, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda incoada. La atribución de responsabilidad no fue cuestionada por lo que ha quedado fuera del debate en esta instancia.

  3. En consecuencia, estudiaré las quejas vertidas por las partes en torno a las distintas partidas indemnizatorias.

    L., corresponde señalar que a criterio de esta S. los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico” remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art.

    1068, Cód. Civil), por lo que son tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes.

    75.705, 91.954, etc.).

    No se trata de conceptos autónomos, ni de daños de naturaleza distinta pues ambos están referidos a la repercusión patrimonial que generan en el ámbito personal del sujeto damnificado. Reiteradamente hemos dicho que el daño a la persona debe apreciarse no sólo en tanto representa una alteración y afectación del cuerpo físico sino también en el ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad y la incidencia o repercusión que ello pueda aparejar sobre la vida laboral y de relación en general del damnificado.

    En estos términos, los agravios vertidos por la actora (“primer agravio”, fs. 406) y tendientes a que ambos daños –físico y psíquico-

    sean tratados en forma separada no habrán de prosperar. Ello no excluye, por cierto, una evaluación de cada daño en particular a los efectos de medir la incidencia que cada uno tiene sobre la persona damnificada, pero que se verá traducida finalmente en una suma que comprenda ambos aspectos atendiendo a la persona en su integridad tanto física como psíquica.

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: PATRICIA E. CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I El segundo agravio de la actora ( puntos 2, “A” y “B” de fs.

    407/8) se refiere al monto concedido como “incapacidad sobreviniente” ($ 46.000) que considera reducido ya que no resulta representativo –a su juicio- del efectivo daño físico y psíquico infringido a la actora.

    Ahora bien, en lo que al aspecto físico de este daño se refiere, según surge del examen osteoarticular efectuado por el perito médico en su informe de fs. 150/6, la actora presentó “…dificultad para deambular debido al dolor en la articulación de la rodilla derecha….

    intenso dolor al caminar aumentando de intensidad al subir escaleras o a un colectivo. Semiológicamente se evidencian las características de síndrome meniscal típico…. En el momento del examen clínico se observa también cervicalgia y dorsolumbalgia de moderada intensidad…” (fs. 153).

    En el informe de...

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