Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2022, expediente CNT 017273/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 17273/2014

JUZGADO Nº 28

AUTOS: “V.P.C.M. C/ BIANCO

ANTONIO S/ INDEMNIZACION ART. 212”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs.

    224/225 y por el demandado, a fs. 230/238, con réplicas de sus contrarias. A su vez, recurren la representación letrada de la parte actora, así como el perito contador, disconformes con las regulaciones de sus honorarios.

  2. Razones de buen método me obligan a dar tratamiento, liminar, al recurso interpuesto por el accionado.

    El planteo es insuficiente, porque no atacó adecuadamente el fundamento con el que la sentenciante desestimó su postura, que fue: “…En este orden de ideas, debo señalar que a fs. 112/119 luce la prueba informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no impugnada por las partes, en la cual se desprende como conclusión (ver fs. 117) que el Sr. Viera presenta un porcentaje del 70% de incapacidad laboral conforme a “Arteriopatía Periférica Estadio IV” (ver también el informe del Ministerio de Salud de fs. 108 que refleja que el actor es portador de certificado único de discapacidad). Por lo que tal extremo cabe tener por acreditado, y no cabe ninguna duda que durante el plazo de la reserva del puesto el actor se encontraba encuadrado en la situación prevista en el art. 212, cuarto párrafo de la L.C.T., por lo que se impone entonces acoger en forma favorable la indemnización objeto de reclamo…”.

    En el primer agravio el apelante se limita a sostener que no se produjo prueba para demostrar la incapacidad del actor, pero soslaya el informe emitido Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, del que hizo mérito la a quo (conf. art. 116 LO).

    En contraposición, en el segundo agravio, reconoce que la sentenciante consideró dicho informe a los fines probatorios. Expresa que la prueba informativa no implica que quede probada la incapacidad del actor, sino que debió ser por una pericia médica.

    Es procedente el resarcimiento aunque no haya notificado al empleador sobre la existencia de su incapacidad absoluta, pues no existe norma alguna que obligue a aquél a dar tal aviso antes de la extinción del vínculo, ni se advierte, en la normativa laboral, ningún procedimiento reglado que determine una comunicación anterior al distracto a fin de permitir el control médico patronal.

    En el caso, el actor padecía incapacidad absoluta estando vigente el período de espera del art. 211 LCT, por lo que tiene derecho a percibir la indemnización prevista en la normativa aludida, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente...

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