Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 052392/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 52392/2021

AUTOS: VIERA, MAURO EMMANUEL C/ GSJ S.A. Y OTROS S/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Luego de concedida la queja y corrido el pertinente traslado del recurso de apelación a la parte demandada es que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia mediante la cual la sentenciante, desestimó excepción de falta de personería opuesta por el accionante. La parte demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público Fiscal quien se expidió en los términos del dictamen que antecede los cuales se comparten y se dan por reproducidos brevitatis cause.

III- La lectura de la causa revela que, mediante la presentación del 8/3/2022 la codemandada GSJ S.A. contestó demanda, para ello se presenta el Sr. A.R. en carácter de apoderado, con patrocinio letrado del Dr.

L.F.H., conforme poder F. 166 para Gestiones Administrativas y Bancarias escritura N° 190 que acompaña.

La Sra. Magistrada de grado intimó al presentante por el plazo de 3 días para que acreditara en debida forma la representación invocada dado que del poder digitalizado no surgía que poseyera facultades para contestar demanda.

La coaccionada el 17/3/202022 contestó dicha intimación acompañando Poder General para Asuntos Judiciales folio 166, del cual emerge Fecha de firma: 07/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

el apoderamiento que invocara el Sr. A.R., conjuntamente con su letrado Dr.

L.F.H..

Corrido el pertinente traslado, la parte actora mediante la presentación del 24/3/2022 cuestiona la personería invocada por el Sr. A.R. para actuar en representación de la codemandada GSJ S.A. -y que se presentara con el patrocinio letrado del Dr. L.F.H.-, peticionando que se haga lugar a la excepción de falta de personería, con costas; y oportunamente se ordene el desglose de la contestación de demanda. Argumenta, para ello, que el Sr. R. no invoca ni avala reunir ninguna de las condiciones requeridas por el art. 1 de la ley 10.996, a la vez que ciertos instrumentos acreditativos de la representación invocada fueron tardíamente arrimados.

La parte demandada contesta dicha excepción mediante la presentación del 29/3/2022.

Finalmente, la “a quo” desestimó la incidencia planteada en razón de entender que quien concurrió a contestar demanda es un apoderado,

no abogado, quien acreditó finalmente personería en los términos y alcances del art. 46,

párrafo primero, del C.P.C.C.N. luego de concedida la apelación por parte de la actora y corrido el pertinente traslado de la misma a la demandada es en ese contexto en el que arriban las actuaciones a esta Alzada.

IV- Ahora bien, de acuerdo a la ley 10.996, la representación en juicio está limitada en su ejercicio a los abogados, procuradores y escribanos (art. 1), mientras que el artículo 15 permite asumir la representación en juicio a las personas de familia dentro del 2° grado de consanguinidad y 1° de afinidad. Si bien el 2° párrafo de dicho art. 15 parece habilitar a los mandatarios generales con facultad de administrar –como si fuera otra excepción a la regla del art. 1- lo cierto es que dicho texto legal sólo los habilita “respecto de...

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