Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 008381/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 8381/2019/CA1

JUZGADO Nº 73.-

AUTOS: “VIERA, L.J. C/ FLEXAR S.R.L. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demanda a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que consideró injustificada su decisión de despedir al actor con fundamento en que los términos de la comunicación del distracto no cumple con las prescripciones del art.243 de la LCT y admitió los rubros indemnizatorios y salariales reclamados.

    Sostiene que las exigencias legales citadas están verificadas y que, además,

    los antecedentes con que contaba el dependiente al momento del distracto resultaban suficientes como para justificar la ruptura del contrato laboral.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    diré que el recurso impetrado, por mi intermedio, tendrá acogida y en esa inteligencia me explicaré:

    L., cabe señalar que arriba firme a este Tribunal, que el vínculo laboral se extinguió por voluntad de la empresa, en los siguientes términos: “…

    ante nueva y reiterada falta disciplinaria, tal como fuera sancionado y advertido Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 8381/2019/CA1

    mediante comunicación del 13/10/2017, habiendo Ud. persistido el día 2/noviembre/2017 en una nueva negación a realizar los procedimientos de trabajo que son obligatorios y encontrándose navegando por internet en una pc que nada tiene que ver con su actividad productiva, siendo su resultado la invalidación de la pieza trabajada con la consiguiente pérdida en los tiempos de producción junto con la rotura de una herramienta de importante costo utilizada por la máquina que ud estaba operando…” (CD del 3/11/2017, fs. 63),

    imputaciones que fueron negadas por el actor (TCL del 9/11/2017, fs. 58).

    En este orden, corresponde examinar los aspectos concernientes al contenido de la misiva extintiva transcripta, la cual -a mi criterio y contrariamente a lo decidido en grado- cumple con los requisitos que impone el art. 243 LCT.

    Al respecto, se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en la jurisprudencia, que la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida, llega a la esfera de conocimiento del denunciado y, en un todo de acuerdo a lo normado en el citado artículo, el despido dispuesto por justa causa,

    debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, no admitiéndose ante la demanda que promoviere la parte interesada, la modificación de la causal consignada en las comunicaciones referidas. Como es sabido, dicha exigencia legal tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, para así poder organizar su defensa judicial (CSJN,

    16/2/93 en autos “R., A. c/ La Prensa S.A.”; 9/8/01 in re “Vera, D.A.c.D.S.S., entre otros) y ofrecer las pruebas respectivas, a la par que resguardar la invariabilidad de la causal.

    Frente a tales directrices, cabe concluir que la pieza postal en cuestión remitida por la principal para extinguir el vínculo resulta suficientemente explícita, pues a los fines previstos por la norma antes señalada la misiva es clara al hacer referencia a las cuestiones que se le imputan (una ante nueva y reiterada falta disciplinaria, tal como fuera sancionado y advertido mediante comunicación del 13/10/2017) y la persistencia del actor en no cumplir con los procedimientos de trabajo que son obligatorios el día 2/11/2017.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 8381/2019/CA1

    El hecho de que no se indicara cuál sería la pieza invalidada que generó la pérdida en tiempos de producción y los procedimientos de trabajo obligatorios que no efectuó porque estaría navegando en internet, no empece a dicha conclusión en tanto reiteradamente se ha sostenido que “La aplicación del art.

    243 de la LCT no puede importar un formulismo taxativo en aquellos casos en que el trabajador no puede ignorar las causas que determinaron la ruptura del vínculo y está en condiciones de preparar su demanda cuestionando el hecho imputado (Conf. CSJN “R. c/ La Prensa S.A.”)1 así como que “La rigidez formal del art. 243 L.C.T. debe ceder cuando el trabajador tiene conocimiento de la verdadera causal imputada”2 y la Corte Federal ha sostenido que la exigencia en torno a la información sobre las causas del despido no puede convertirse en un formulismo taxativo ya que, de interpretarse de tal modo el art. 243 L.C.T., se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de preceptos constitucionales (ver el dictamen del Procurador General de la Nación, al que adhirió la Corte, en la ya citada causa “R.”).

    De las constancias de la causa se desprende, sin hesitación, que el demandante estaba en conocimiento de los incumplimientos que se le imputan y en base a los cuales la empresa decidió despedirlo, por lo que cabe concluir que la comunicación analizada ha cumplido acabadamente con la obligación legal en orden a que el trabajador conociera cabalmente las inconductas atribuidas para justificar la aplicación de la sanción analizada.

    En efecto, obsérvese que en el actor omite en el escrito inicial describir en qué consistían las tareas que desarrollaba para la demandada y tampoco indica el tipo de máquina que tenía a su cargo y en qué lugar del establecimiento prestaba servicios, este último ni siquiera lo denuncia frente a la intimación del Juzgado 3.

    Los datos enumerados resultan sumamente relevantes pues quedó fuera de controversia que la empresa se dedica a la actividad metalúrgica (fabricación de celdas de carga, balanzas de piso, tanques, tolvas, pesaje en movimiento, etc.) y que el Sr. V. ostentó la categoría de “operario calificado” y que resulta de aplicación el CCT Nro. 260/75. Esta norma, establece en su art. 6º 4 las diferentes 1

    CSJN sentencia del 16/2/93 en DT 1993-A-435; TSS 1993-509.

    2

    S.C.B.A., “M., J.A. y otro c/ Cooperativa Eléctrica de Pehuajó”, del 14/11/89.

    3

    V fs. 25.

    4

    http://uom.org.ar/site/wp-content/uploads/2016/11/Convenio_Colectivo_nro_260-75.pdf Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 8381/2019/CA1

    categorías y labores que comprende, siendo “OPERARIO CALIFICADO” -en la que encuadra el reclamante- “…los trabajadores que por su práctica y capacidad realizan correctamente una o varias operaciones en un determinado tipo de máquina o ejecutan ciertos trabajos dentro de su especialidad, sin tener universalidad de conocimientos que requiere el operario especializado…”.

    Por lo tanto, el reclamante no puede omitir que su trabajo en la empresa era operando alguna de las máquinas que están en el establecimiento - identificada o no en la misiva extintiva- ni la modalidad en la ejecución de sus tareas y lugar dónde las llevaba a cabo, por ende, tampoco desconocer que debía cumplir con las órdenes o instrucciones que le impartiera su empleador y tiene responsabilidad por los daños que pudiera causar en el ejercicio de sus funciones (cfr. arts. 86 y 87 LCT) ni ignorar cuáles fueron las causas por las que fue despedido. Lo cual conlleva a sostener que tenía pleno conocimiento de las circunstancias que llevaron a la demandada a despedirlo como lo hizo pues no se trata de hechos aislados sino que se relacionan directamente con su labor.

    Sentado ello, corresponde merituar si de los elementos probatorios aportados en la causa, analizados a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386

    CPCCN), se encuentran acreditados los incumplimientos invocados por la empleadora (art. 377 CPCCN y 242 LCT).

    Al respecto, el testimonio de Kirsch -supervisor del actor-...

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