Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2011, expediente C 103585 S

PonenteSoria
PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.585, "Vielmi, V.M. y otros contra ADET Security Services S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda incoada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.V.M.V. y J.C.L. promueven demanda por indemnización de daños y perjuicios contra ADT Security Services S.A., por incumplimiento del contrato de prestación de servicio de monitoreo para vigilancia y protección del comercio de propiedad de los actores oportunamente celebrado con la firma demandada (v. fs. 102/111 vta. y ampliación de fs. 113).

Corrido el traslado de ley, se presenta la accionada oponiéndose al progreso de la demanda pues -en su opinión- la actora no procedió a activar la alarma el día en que se produjo el siniestro. Que tampoco le cabe responsabilidad subjetiva alguna por no haber obrado con culpa en los términos del art. 512 del Código Civil, menos aún con dolo. Que no obstante su falta de incumplimiento también cabe advertir las eximentes de responsabilidad que a su juicio le asisten como ser la propia culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no debe responder. A todo evento, invoca las cláusulas del contrato que limitan cuantitativamente su responsabilidad (v. fs. 138/152).

El señor juez de origen, haciendo lugar a la acción deducida, condenó a la empresa demandada al pago de la suma que determina en concepto de indemnización de daños y perjuicios con más intereses y costas (v. fs. 518/531 vta.).

Apelada la decisión por ambas partes, la Cámara la revocó, disponiendo el rechazo del reclamo indemnizatorio deducido, con costas de ambas instancias a los accionantes que de tal modo resultaron vencidos (v. fs. 583/589).

  1. Contra esta última interponen los coactores V. y L. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el que denuncian que la sentencia dictada por la Cámara excluye del ámbito de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor el contrato de monitoreo celebrado entre las partes aquí en litigio y que el mismo no constituye un contrato de seguro que cubra el riesgo de robo e incendio u otros daños. Asimismo, alegan absurdo en la valoración de la prueba testimonial, con infracción a las normas de los arts. 384, 439 y 456, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial. Hacen reserva del caso federal (v. fs. 595/609 vta.).

  2. El recurso no procede.

    1. Alega la recurrente que constituye un exceso que roza la arbitrariedad la decisión de la Cámara que excluye la aplicación al caso de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, ya que en ningún momento la contraparte se agravió al respecto, siendo un tema que -a su juicio- no debió haber sido abordado por la alzada, resultando aquélla violatoria de las facultades y límites del tribunal, de la disposición del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial y del criterio doctrinal establecido por esta Suprema Corte de Justicia (v. fs. 598 vta.).

      No le asiste razón a la impugnante. Ello así por cuanto el principio iura novit curia (art. 163 inc. 6 y 164, C.P.C.C.) dispone que son los jueces quienes deben establecer las normas de derecho que han de dirimir la contienda que se les presenta, en función de los hechos alegados por las partes, no dependiendo aquéllos de invocación alguna de éstas para su determinación. Al respecto, esta Corte ha expresado que no infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en base a la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Ello no implica infracción a las reglas que gobiernan la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio del iura novit curia, en tanto no se alteren los hechos, la relación procesal, ni la naturaleza de la acción interpuesta (conf. C. 99.169, sent. del 10-XII-2008).

    2. Resulta a la vez inaudible el cuestionamiento de lo afirmado por la Cámara en cuanto a que el contrato alegado como fuente de la obligación que la actora denuncia incumplida no constituye un contrato de seguro que cubra el riesgo de robo e incendio u otros daños, pues ninguna relevancia cabe atribuirle a la misma en relación a los fundamentos que sustentan la solución jurisdiccional a la que finalmente se arriba en el fallo, luciendo a mi juicio como una expresión que enfatiza -por contraste- la diferente naturaleza jurídica de ambos contratos (el de seguro y el que efectivamente vinculara a las partes), deviniendo así inoficioso todo análisis que pudiera elaborarse en torno de su eventual acierto o error.

    3. Prosigue la quejosa su embate aduciendo que "... El hecho de que la empresa...

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