Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Abril de 2023, expediente COM 009432/2020/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 4 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “VIEJO

MATIAS HERNÁN C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 9432/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. M.H.V. promovió demanda contra OSDE

ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS a fin de que se la condene al reajuste de las cuotas del plan de salud contratado y la devolución de los importes indebidamente percibidos y al pago del daño punitivo pertinente por tratarse de una relación de consumo (v. fs. 2/25).

Afirmó que era beneficiario del Plan de Salud 210 de la accionada desde hacía muchos años junto con su esposa y sus dos hijos.

Explicó que en el mes de Octubre de 2018, tras cumplir su esposa los 36 años, la empresa de medicina prepaga dispuso un aumento del costo del plan de salud de aquella sin cumplir con las notificaciones previas dispuestas en la normativa vigente.

Indicó que el costo de su plan ascendió en un 25, 09% -de $ 9.599

a $ 12.007-.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Informó que idéntico proceder se ejecutó al cumplir su parte la misma edad.

Adujo haber realizado numerosos reclamos por vía telefónica sin obtener respuesta satisfactoria, lo que motivó la remisión de la incontestada misiva n° 069148099 el día 29/06/2020.

Sostuvo que el proceder de la accionada afectó gravemente la economía familiar y que resultaba contrario a las previsiones legales.

Citó el artículo 17 de la Ley y de su decreto reglamentario n°

1993/2011 y consideró que de acuerdo a su texto la diferenciación de cuota por plan y grupo etario solamente podía darse al ingresar el usuario al sistema, mas no con posterioridad a ello.

Argumentó que la actitud del accionado importó un cambio USO OFICIAL

unilateral en las condiciones de afiliación improcedentes.

Reconoció un cambio normativo mediante el decreto 66/2019,

mas aclaró que aquel no le era aplicable por ser afiliado desde antes de su sanción, además de considerarlo inconstitucional.

Refirió a los múltiples tratados que preveían la protección de los derechos a la vida y la salud ambos protegidos también por la constitución nacional.

Transcribió doctrina y jurisprudencia que consideraba aplicables al caso.

Delimitó su pretensión al ajuste del valor de las cuotas del plan de salud contratado, la devolución de las sumas irregularmente cobradas, y la condena al pago de los daños punitivos.

Cuantificó en $ 60.898,65 el monto a reintegrarse hasta la fecha de la demanda pero dejó librada su cuantía final a lo que pudiere surgir de las probanzas de la causa.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Justificó la pretensión de multa civil en el conocimiento de la demandada de su improcedente obrar pretendiendo lucrar a costa de los consumidores no dispuestos a iniciar un proceso judicial.

Calculó la sumas que ganaría la accionada en base a sus ilegítimas cobrandas. Además informó que la accionada había tenido hasta ese momento al menos 574 reclamos administrativos por cobros de sumas indebidas, mas continuó en su ilegítimo obrar. Fijó en $ 793.213 la indemnización pretendida por este concepto.

Solicitó la aplicación de una medida cautelar de innovar.

Ofreció prueba.

2. A fs. 87/163 se presentó OSDE y contestó demanda solicitando su íntegro rechazo con costas.

USO OFICIAL

Inicialmente realizó una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos por su contraria.

Sostuvo que el Sr. Viejo aceptó la cuota del plan en los términos informados.

Indicó que su plan 210 era superador del Programa Médico Obligatorio y que el sistema administrado se basaba en el equilibrio entre costos y calidad, racionalizando el gasto.

Consideró que la pretensión del accionante resultaba contraria a su derecho de percibir el justo valor de la cuota y perjudicaba a los restantes afiliados.

Refirió a los contratos de adhesión, las cláusulas predispuestas y a las cláusulas abusivas.

Explicó que el cambio en el valor de la cuota se derivaba de la pérdida de cierta bonificación tras llegar a la edad de 36 años, pasando a abonar el valor completo de la cuota INDIVIDUAL, la que nunca más se vería Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación modificada de continuar su afiliación, a excepción de los aumentos generales de precios.

Aseveró que se encontraba amparada legalmente para proceder del modo en que lo hizo.

Planteó la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto reglamentario 1993/2011, que modificó la Ley 26.682 ya que consideró que el PEN había abusado de sus facultades al emitirlo violando el art. 14 CN y que aquella norma violaba el principio de seguridad jurídica.

Postuló que el actor voluntariamente decidió asociarse y obtener cobertura mediante el Plan 210 que requería como contraprestación a su cargo el pago de la cuota mensual; así como también –al suscribir el contrato-

aceptó la modificación del valor de la cuota en virtud de la edad del afiliado.

USO OFICIAL

Asimismo consideró que los pagos mensuales realizados por el actor de la cuota, implicaron la convalidación del cambio por rango etario,

por lo cual correspondía aplicar la teoría de los actos propios.

Aclaró que no era una empresa privada de salud sino una obra social y que, consecuentemente, las pretensiones del actor eran contrarias a la ley 26.682 en tanto su objeto importaba continuar con una cobertura sin abonar el verdadero valor de las prestaciones brindadas.

Explicó que las categorías Neo y Joven tenían por objeto estimular la adhesión de socios jóvenes nuevos en la actividad laboral o con intenciones de independizarse de sus grupos familliares; y que el valor de la cuota real –la Individual- se veía disminuida en aquellos casos mediante bonificaciones.

Reiteró que su actuación se adecuó a la normativa vigente, que el contrato contaba con la totalidad de la información necesaria y disponía el Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación aumento de la cuota por franja etaria; y que existían numerosas resoluciones administrativas que ratificaban el valor de la cuota individual.

Negó la procedencia del daño punitivo reclamado, en tanto afirmó

que su obrar se adecuaba a los estándares de trato digno.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. La sentencia de grado El magistrado emitió su pronunciamiento con fecha 30/06/2022 y resolvió hacer lugar a la demanda promovida, declarar la nulidad de la cláusula de aumento de la cuota del plan de medicina prepaga correspondiente al rango etario de los 36 años; y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 68.976, 45 más intereses. Impuso las costas al accionado vencido y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    USO OFICIAL

    A manera de introducción el magistrado realizó ciertas consideraciones relativas a: el contrato de medicina prepaga, su carácter como convenio de adhesión y los derechos constitucionales afectados en ellos: la vida y la salud.

    Analizó la prueba acompañada a la causa y destacó que de la documental acompañada existían dos contratos diversos: uno que preveía tres franjas de aumento etario y otro que establecía 4.

    SI bien juzgó conocida por el actor la previsión de aumento por franja etaria –ante la inadmisibilidad de desconocimiento de una sola de las páginas del contrato-, admitió la impugnación de las cláusulas consideradas abusivas.

    Concluyó que, en virtud del principio protectorio del consumidor y las demás normas que regían la relación de consumo, correspondía la actuación oficiosa del juez y la declaración de nulidad de la cláusula.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aclaró que no se había demostrado en el caso que la estipulación impugnada guardara relación con el precio del servicio, por lo que no se encontraba amparada en la exclusión del art. 1121 CCCN. Destacó que si bien los extremos apuntado no habían sido invocados, nada se explicó respecto del quite de las bonificaciones otorgadas ni el modo en que incidían en la modificación del precio.

    Consideró que en los contratos de tiempo indeterminado el precio pactado por las partes podía razonablemente verse alterado por cambios en las condiciones del servicio, mas debían existir fórmulas para brindar seguridad a los consumidores ante dichas mutaciones, tendientes a evitar las prácticas abusivas.

    Destacó la falta de información otorgada al actor al momento de USO OFICIAL

    aumentar el precio de la prestación, y el silencio tras su...

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