Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2021, expediente CNT 069267/2014

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 69267/2014

AUTOS: “VIEIRO, ANA MARÍA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS S/JUICIO SUMARÍSIMO”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.478/487, en cuanto habilitó la instancia ante el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la S. X de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, dejándola sin efecto. En razón de ello, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.329/346 y al incoado por la representación letrada de esa parte a fs.328, que se relaciona con los honorarios regulados.

  2. Los actores apelantes destacaron en su memoria recursiva que las disposiciones nros. 327/2014 y 328/2014 dictadas por la demandada introdujeron modificaciones en la distribución de la jornada de trabajo y en el lugar de prestación de las tareas y que ello les provoca perjuicios tangibles en la organización laboral y familiar de quienes representan al organismo fiscal para obtener el cobro compulsivo de las deudas en las que incurren los Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    contribuyentes. Pusieron de relieve, en el mismo sentido, que se habría soslayado que la “reubicación” –tal la denominación utilizada por la demandada- implicó en los hechos una desjerarquización de las funciones especiales que cumplen los agentes fiscales, quienes sólo pueden ejercer su función dentro de la categoría 8 del escalafón y no de otra (ver fs.340), al tiempo que les agregaron funciones propias de otra categoría que, a su criterio, también contribuyeron a la ya mencionada pérdida de jerarquía.

    Afirman que la fundamentación de las resoluciones impugnadas es sólo aparente, que la estructura salarial en su conjunto se verá afectada –en cuando a la percepción de honorarios-, a la vez que la asignación de ejecuciones para llevar adelante se habría tornado desproporcionada e inequitativa, a cuyo efecto ponen de relieve la testifical de M.E..

  3. El Alto Tribunal, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación obrante a fs.473/477, como se anticipó, declaró

    admisible el recurso extraordinario y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto a fs.478/488.

    Hago presente que los demandantes se desempeñan -desde sus respectivas fechas de ingreso al organismo- en calidad de agentes fiscales,

    por lo que se encontraban categorizados en el grupo 8 del laudo 15/91.

    P., mediante esta acción, el restablecimiento de las condiciones de las que gozaron hasta el dictado de las resoluciones Nº 327 y 328 de 2014, esta última complementada –en el plano salarial- por la Nº 34/2015.

    Sostuvieron que las modificaciones a las que seguidamente me referiré

    importaron un ejercicio abusivo del ius variandi. Sostuvieron que las condiciones de trabajo que se habrían visto alteradas son, sustancialmente,

    la distribución de la jornada de trabajo, el lugar de prestación de servicios y la estructura salarial. Ello, amén de la “desjerarquización” que -sostuvieron-

    habría implicado la ampliación de las tareas a su cargo, propias de otra categoría de empleados.

    Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    La resolución Nº 327/14 fue dictada en la inteligencia de que la cobranza coactiva constituye una de las funciones específicas de la administración tributaria, puesto que se propone la recaudación de las rentas que conforman el Tesoro Nacional, y a ese efecto, se tuvo en consideración “la experiencia acumulada por las distintas áreas operativas con competencia específica”, lo que condujo a la modificación en la organización del esquema de cobro judicial, en aras de lograr una mayor eficacia. A tal fin,

    se consideró el “… elevado nivel técnico demostrado por el cuerpo de abogados de esta Administración Federal, ampliando el tipo de tareas susceptibles de ser asignadas a los mismos…” (ver los considerandos de la resolución), y se dispuso entonces encomendar la representación procesal del organismo, en los juicios de ejecución fiscal, a “…abogados de la planta permanente …que revistan en las áreas que integran la estructura de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social…” quienes “… desarrollarán además tareas jurídicas de la unidad orgánica en la que se desempeñen, conforme las asignaciones que sus titulares determinen…” (art.2º). Asimismo, se previó en el art. 4° que “[l]os Agentes Judiciales que se encuentran actualmente a cargo de las ejecuciones fiscales promovidas por esta Administración serán reubicados en el Grupo 17, Función Abogado, cumpliendo similares tareas a la de los demás letrados de las unidades en las que se integren...”.

    La resolución Nº 34/15 modificó la disposición N° 439/05 en orden a la distribución de las sumas que integran el denominado “pozo” que se formaba a partir de los honorarios que generan los litigios en los que interviene el organismo (AFIP), y también la aquí cuestionada resolución Nº 328/14.

    Los cuestionamientos de la parte actora lo han sido respecto de las dos resoluciones emanadas del órgano administrativo, bajo la invocación de que -como se dijo- constituyeron un ejercicio abusivo del “ius variandi”.

    Como señaló esta S., la Procuración General de la Nación, en la causa "O. y A.J.M.c.ón General de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva A.F.I.P. D.G.

  4. s/acción de Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    amparo" (en particular el Dictamen suscripto el 21/12/05, registrado en el Alto Tribunal con el Nº 604/04 y citada en el fallo dictado en esta causa) ha propiciado la validez de resoluciones análogas de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Máximo Tribunal ha participado de dicha tesis,

    expidiéndose de manera inequívoca sobre el carácter de las facultades que posee el Fisco Nacional en orden a la organización de su plantilla de agentes. En tal sentido, se reconoció a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable y sobre esa base, no procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales, toda vez que pertenecen a su exclusiva potestad y su sola invocación satisface de modo suficiente la necesidad de fundamentación (doctrina de Fallos: 321:703)”, v. in re “D., N.R.c.C. de la República Argentina”,

    SD 89017 del 9/8/2013.

    Es menester destacar, asimismo, que la motivación del acto administrativo -máxime el dictado en ejercicio de facultades discrecionales- constituye una exigencia que, por imperio legal, es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en Fallos: 327:4943).

    En el mismo sentido, se ha establecido que la circunstancia de que la autoridad administrativa obre en función de sus facultades discrecionales en modo alguno puede constituir un justificativo de una conducta arbitraria,

    como tampoco de la omisión de los recaudos que, pare el dictado del acto administrativo, exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad -

    constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos, el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:369).

    La motivación aparece así como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista del administrado, traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda...

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