VIEGAS MENDES JORGE RUFINO Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA-PFA-SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 017265/2008/CA001
Número de registro67

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17265/2008

V.M.J.R. Y OTRO c/ EN-M°

JUSTICIA-PFA-SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “V.M., J.R. y otro c/ EN Mº de Justicia- PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, mediante la sentencia del 7 de abril de 2021, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.R.V.M. y M.L.M., y condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los terceros condenados en autos (C.R.D.,

    R.V., D.A., P.S.F.,

    J.C., E.R.D., C.T.,

    E.V., D.C., y los herederos del fallecido M.D., A.M.F., F.F.,

    G.T., al pago de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo, C.M.V.M.,

    ocurrido durante el incendio que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2004 en el local “Republica de Cromañón”,

    situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad de Buenos Aires. En particular, determinó que la demanda debería prosperar por la suma de 1.100.000 pesos, para cada Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    uno de ellos, en concepto de daño moral; por la suma de 450.000 pesos, para cada uno de ellos, en concepto de daño patrimonial derivado de la pérdida de chance o valor vida y de 20.500 pesos en concepto de gastos médicos para la señora M.L.M.. Aclaró que, el monto sería actualizado desde la fecha del hecho dañoso -30/12/04- y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Por el contrario rechazó la responsabilidad de la Nueva Zarelux S.A., al tiempo del hecho que motivó el presente reclamo de daños. Asimismo, también rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por el Estado Nacional y por F.F. y la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Impuso las costas a cargo de los demandados y terceros condenados en autos.

    Como fundamento, y en cuanto aquí

    interesa, puso de manifiesto que en reiterados precedentes dictados por ese juzgado y por las diversas Salas de este fuero ya se habían examinado las responsabilidades emergentes del hecho, la distribución de la proporción de la condena, los porcentajes indemnizatorios, así como también la tasa de interés aplicable y la manera de su cómputo, de manera tal que la condena debía ser impuesta al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los particulares condenados.

    Con respecto a la cuantía del resarcimiento, destacó que era razonable considerar que la muerte de su hijo importaba la frustración de una posible ayuda material, y, por ello, hizo lugar a la demanda en concepto de daño material por “perdida de chance o valor vida” y fijó su monto en 450.000 pesos, para cada uno de los demandantes. También, condenó a las demandadas a pagar Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    1.100.000 pesos a cada uno de ellos en concepto de daño moral. Asimismo, puso de manifiesto que si bien no se había agregado comprobantes a la causa que dieran cuenta de los gastos médicos en los que habría incurrido la señora M.L.M., lo cierto es que sí se había acreditado que ella había recibido tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico ambulatorio desde el 4 de diciembre de 2005, "circunstancia que hace presumir la existencia de los gastos solicitados”, los que fijó en la suma de 20.500 pesos.

  2. Que, contra esa sentencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló y fundó su recurso el 19 de agosto de 2022, los que fueron replicados por la parte actora el 1° de diciembre de 2022 y por el Estado Nacional el 29 de noviembre de 2022. Asimismo, el Estado Nacional apeló y fundó su recurso el 11 de agosto de 2022,

    que fue replicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 25 de noviembre de 2022 y por la parte actora el 1° de diciembre de ese mismo año.

  3. Que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravia en primer término de que se haya rechazado su planteo de prescripción de la acción y cita para fundar su postura lo resuelto en el marco de la causa n°

    12.917/2007 “C., G.P.c. de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”. Hace referencia a que esta Sala V, el 7 de octubre de 2021, confirmó lo resuelto en la anterior instancia en lo que a este aspecto respecta y citó

    diversos fragmentos de la sentencia de primera instancia.

    A su entender, en el caso, la acción se halla prescripta en la medida en que, el inicio del cómputo del plazo bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil,

    comenzó a correr a partir del momento en que la pretensión Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    pudo ser ejercida, es decir, desde el hecho generador del daño ocurrido el 30 de diciembre de 2004. Considera que no se advierten razones que le impidieran a la parte actora advertir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera constituirse como sujeto pasivo de los daños alegados de modo que, a su entender, la condena penal recaída no constituye una causal de suspensión del plazo de prescripción para el organismo por el hecho de que no son pasibles de condena penal y considerando además que “la responsabilidad que se aplica es directa conforme al art. 1112

    del código civil”.

    Se agravia asimismo de que se haya reconocido tanto el daño moral como el daño derivado por pérdida de chance y afirma que los montos establecidos como resarcimiento resultan desproporcionados.

    Finalmente sostiene que la sentencia apelada omitió aplicar la Ley Nº 189, en lo relativo al pago de la condena.

    Por su parte, el Estado Nacional se agravia al sostener que la “prejudicialidad” a la que se refiere la sentencia condenatoria no constituye fundamento suficiente para condenar a su parte, puesto que la responsabilidad por la seguridad y las condiciones de funcionamiento del local le competían exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También, destaca que de las sentencias penales resulta que el S.C.R.D. cometió una “falta personal”, desvinculada del servicio, en la medida en que obró con exceso de sus competencias propias y de manera dolosa, y porque, en esencia, fue condenado por hechos completamente extraños a sus funciones, es decir, por un hecho ajeno al servicio.

    Asimismo, considera que la manera en que fueron distribuidas las responsabilidades es inequitativa en tanto afirma que no se corresponden con la medida que se Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    adjudicó de responsabilidad a cada uno de los sujetos condenados, lo que influye directamente en el ejercicio de las acciones de regreso.

    Por otra parte, se agravia del monto por el cual progresó la demanda, por considerar que la indemnización reconocida resulta excesiva y que no fueron ponderadas debidamente las circunstancias del caso.

    Asimismo, considera que la tasa de interés que se dispuso aplicar resulta desproporcionada si se considera que los valores indemnizatorios fueron establecidos a la fecha del hecho dañoso.

    Finalmente, afirma que en el caso también debió ser responsabilizada por los daños la firma Nueva Zarelux S.A. en su carácter de titular del inmueble en el que ocurrió la tragedia, ya que se hallaba vinculada con la explotación de aquel.

  4. Que, en primer término, cabe señalar que los daños alegados en esta causa, fueron consecuencia del incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2004

    en el local situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad, denominado “República Cromañon”. En tal sentido,

    esta Sala se ha expedido respecto de este suceso, en las causas “L.F.M. y otro contra GCBA y otro s/ daños y perjuicios” (expte. n°33770/2007/CA1) y “R.,

    M.L.c..N.-Mº Interior-PFA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. Nº 1.452/2007), del 7 de septiembre de 2017; “C.R.A. C/ En - M° Interior - PFA -

    Superintendencia De Bomberos y Otro S/daños y perjuicios”

    (expte. nº 18163/2007), de 7 de septiembre de 2017;

    ., L.A. y otros s/GCBA s/daños y perjuicios

    (expte. n° 9310/2008), fallada el 21 de septiembre de 2017; y “Caraballo Iglesias Dolores c/ En-M° Justicia-PFA-

    Yotros s/daños y perjuicios

    (expte. nº 14889/2008), del 20 de Fecha de firma: 30/03/2023

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    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    10927850#362696338#20230330095352019

    febrero de 2018; “J.M.O. c/ En - M° Interior -

    PFA y Otro s/daños y perjuicios

    , (expte. n° 29791/2007), del 5

    de febrero de 2019, entre muchas otras; los que pueden ser consultados en la página de la CSJN, en el link “Causas en Trámite - Consulta de Expedientes” -www.csjn.gov.ar-).

    En consecuencia, con relación a la descripción general de los hechos, la atribución e imputación de responsabilidad por los daños examinados en esta causa,

    la naturaleza jurídica de la obligación concurrente, la medida...

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