Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Diciembre de 2023, expediente FLP 005737/2021/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 19 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente FLP N° 5737/2021/CA2

caratulado: “ VIEDMA SAMANIEGO, EMILCE C/

MINISTERIO DE RELACIONES DEL EXTERIOR Y CULTO Y

OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por E.V.S.,

    DNI 92.154.840 contra el Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y el Ministerio de Interior – Dirección Nacional de Migraciones, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley 16.986; con el objeto de que se garantice y efectivice el derecho de reingreso a la República Argentina de su hijo, C.A.O.,

    argentino, DNI 26.284.570, a fin que pueda retornar a su hogar de residencia habitual en el país.

    Explicó que se le prohibió el ingreso debido a las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 763/2021 (publicado el 28/03/2021), en el que se ordenó en su artículo 1° suspender en forma transitoria el ingreso, por cualquiera de los pasos fronterizos terrestres, de aquellas personas que hayan egresado del Territorio Nacional por medio de pasos fronterizos terrestres; entre los días 1° de abril de 2020 y 25 de diciembre de 2020,

    conforme lo establecido en el art. 2 de la disposición DNM N° 40 del 8 de enero de 2021. En virtud del cual únicamente se podría perfeccionar dicho movimiento migratorio a través del aeropuerto internacional Ministro Pistarini, de la localidad Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires; aeropuerto internacional de la localidad de San Fernando,

    Provincia de Buenos Aires; el Aeroparque Metropolitano J.N. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Asimismo, peticionó que durante el lapso de espera, hasta que se autorice la repatriación de su hijo varado, se lo asista mediante entrega de alimentos semanales y/o todo aquello que sea pertinente para garantizar la estancia fuera de su hogar, de manera digna, y resguardando las condiciones de salud e integridad física.

  2. Por medio de la sentencia de primera instancia, el J. a quo resolvió, en lo que aquí

    interesa resaltar: 1) Declarar abstracta la cuestión debatida en autos; 2) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art.14,

    ley 16.986 y art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y 3) Diferir la regulación de honorarios.

    Para así decidir, tuvo especialmente en cuenta que, al tratarse de un asunto relativo de manera exclusiva a una acción de traslado de un país a otro (esto es, a un derecho personalísimo del accionante), la cuestión se ha tornado abstracta.

    Manifestó que tanto el objeto de la acción como el de la medida cautelar que oportunamente le fuera otorgada a la parte actora, consistente en que las demandadas garanticen y efectivicen el reingreso a la República Argentina de C.D.F. de firma: 19/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Ojeda DNI 26.284.570 por el paso Puente Internacional Paso de los Libres Uruguay,

    desapareció al concretarse dicho reingreso.

    Por ello, consideró que dejó de existir una posible discusión real entre el actor y el demandado, y desapareció el perjuicio del accionante (tanto actual como futuro). Por lo tanto -sostiene- feneció el objeto litigioso.

    Respecto a las costas, sostuvo que la conducta del demandado obligó al amparista a efectuar un reclamo judicial y, por lo tanto, la interposición de la acción judicial fue indispensable para que el accionante intentara el reconocimiento de su derecho.

    Finalmente, entendió que correspondía que las costas se impongan a la demandada vencida (art. 14,

    primera parte, ley 16.986 y art. 68, primera parte,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la Dirección Nacional de Migraciones (DNM),

    Sus agravios, que no recibieron réplica del actor, se centraron en peticionar que se decrete la caducidad de instancia y que se revoque la decisión.

    Sostuvo que el J. no se expidió sobre el fondo de la cuestión, sin perjuicio de lo cual le impuso las costas a las demandadas.

  4. Por su parte, presentó recurso de apelación la letrada del MINISTERIO DE RELACIONES

    EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Sus críticas, que no tuvieron contestación de la actora, se dirigen esencialmente a cuestionar que el J. a quo no haya decretado la caducidad de la instancia, y que se le impusieran las costas pese a Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    que no haya partes vencidas, puesto que la cuestión se declaró abstracta.

    Argumentó que las actuaciones en autos fueron únicamente relativas a la medida cautelar (Ley 26.854); y asimismo, que su parte no obligó a litigar a la actora, como sostuvo el J. a quo,

    sino que las medidas adoptadas por el Estado Nacional deben ser analizadas y consideradas –incluso para la imposición de costas- en el marco de la emergencia sanitaria y la situación excepcional de la pandemia que atravesó no solo nuestro país, sino el mundo.

    V.P., esta Sala resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por Ministerio del Interior –División Nacional de Migraciones- y el Ministerio de Relaciones del Exterior y Culto.

  5. Ante la decisión, la demandada interpuso recurso de revocatoria in extremis, que fuera rechazado por este Tribunal.

  6. Planteada así la cuestión, cabe adentrarnos en la consideración de los agravios planteados por la DNM.

    En primer lugar, respecto de la caducidad de instancia peticionada, cabe señalar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que es un modo anormal de terminación del proceso,

    por lo que es de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (conf. caso “A., Fallos: 345:251”;

    342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219; 297:389) lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda (Fallos: 315:1549; 320:1676; 323:3204).

    Por lo tanto, tomando en consideración cuan avanzado se encuentra el proceso (ver en lo Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    pertinente, Fallos: 320:821) y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 317 del CPCCN, no corresponde decretar la caducidad de instancia,

    motivo por el cual debe desestimarse ese agravio.

  7. Sentado lo anterior, es útil señalar que en materia de costas nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito.

    Así, las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de...

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