Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Agosto de 2021, expediente FGR 007802/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Viedma, C.E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo por mora de la administración” (FGR 7802/2020/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 27 de agosto de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada a fs.75/79 contra la resolución de fs.74 que admitió la acción de amparo por mora deducida;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por C.E. Viedma contra la Agencia Nacional de Discapacidad,

    a quien le ordenó que en el término de diez días hábiles,

    emita resolución en el expediente administrativo 041-27-

    23890156-7-055-1 respecto del pedido de pensión no contributiva por invalidez solicitado por la actora el 17

    de mayo de 2017, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.29 de la ley 19.549 y de la aplicación de sanciones conminatorias.

    Impuso las costas a la demandada, reguló los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora en Fecha de firma: 27/08/2021

    Alta en sistema: 30/08/2021

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA

    la cantidad de 5 UMA en conjunto e intimó al pago de la tasa de justicia.

  2. Contra esa decisión la accionada interpuso a fs.75/79 recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Denegado a fs.84 el primero por no ser susceptible de ser atacada por esa vía (art.238 del CPCC),

    allí mismo se concedió el segundo.

    En su escrito recursivo postuló en un primer punto que no corresponde abonar la tasa de justicia, pues la ley aplicable lo exime de ello en tanto se trata de una entidad autárquica bajo la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y citó: “Estarán exentas del pago de tasas judiciales, las siguientes personas o actuaciones: a) La Nación, las provincias, las municipalidades y sus dependencias administrativas, sus reparticiones autárquicas, los entes interjurisdiccionales y las demás entidades exentas por la ley nacional de sellos”.

    En otro apartado dijo que el trámite de la actora estaba siguiendo el circuito administrativo de estilo y que tomaba conocimiento de la solicitud de agilización para dar una pronta resolución al caso, concluyendo que con ello el objeto de la acción incoada se encontraba cumplido.

    Asimismo cuestionó la imposición de costas escudándose en la inexistencia de mora.

    Por último apeló la regulación de los honorarios en favor de los letrados de la actora por estimarlos elevados, al no guardar adecuada proporción entre la labor Fecha de firma: 27/08/2021

    Alta en sistema: 30/08/2021

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca profesional efectivamente cumplida y los intereses en juego, debiéndose considerar las pautas proporcionadas por el art.16 de la ley 27.423.

  3. Luego a fs.80/83 se presentó la demandada a fin de informar que su mandante dio cumplimiento a la sentencia, pues concedió el beneficio de pensión no contributiva tramitado por la actora...

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