Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Agosto de 2009, expediente 42.105/2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve,

se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "V.A.J. c/

CITIBANK N.A. s/ ORDINARIO", registro n° 42.105/2003, procedente del Juzgado n° 23 del fuero (Secretaría n° 45), donde esta identificada como expediente n° 48.654, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

I.A.J.V. promovió demanda contra Citibank N.A.

postulando la rescisión de cierto contrato de mutuo con causa en el incumplimiento del mismo por parte de la demandada.

A su vez reclamó ser resarcido de los daños y perjuicios que aquel incumplimiento le generó.

Por último solicitó la cancelación de la hipoteca en primer grado que fuera constituida para garantizar dicho crédito bancario.

Al exponer los hechos que dan sustento fáctico a la pretensión, el actor refirió que el Banco demandado le otorgó, el 19.11.2001, un préstamo con garantía hipotecaria por un total de U$S 45.000.

Ese dinero sería destinado a refaccionar su vivienda, inmueble que constituyó el asiento del gravamen. A tal fin dijo haber contratado un arquitecto para que realizara el diseño de las mejoras, material que fue requerido por el Banco para conceder el mutuo.

Dijo que a pesar de haber suscripto la escritura hipotecaria y ser informado en ese acto por la representante del Banco señora A.G.R., del depósito en su cuenta de la suma de U$S 43.130,

según talón de depósito 4997454 que exhibió, la demandada negó la entrega de los fondos al serle requerido.

Tras diversas intimaciones por carta documento sin respuesta, dijo haberse presentado el 8.3.02 en las oficinas de Banco con un escribano a fin de intentar que le entregaran los fondos o le dieran alguna explicación sobre lo ocurrido, gestión que no fue exitosa.

Recién al día siguiente dijo haber recibido una carta del Banco en la que se expresaba que por “las dificultades del mercado financiero y en particular el sistema bancario era la razón p(ara) discontinuar los desembolsos” (fs. 266).

No obstante, señaló que continuaban facturando y obligándole a pagar,

incluso a la fecha de la demanda, los servicios del crédito y de las cuentas que el Banco le indujo a abrir, sin necesidad. Amén de ello destacó que su vivienda continuaba hipotecada, a pesar de no haberse entregado los fondos del préstamo.

Al valuar el resarcimiento perseguido, fijó en $ 40.000 la indemnización por daño moral; $ 20.000 en concepto de daño psíquico; $

8.320 por tratamiento psicológico; $ 5.000 en concepto de gastos; y $

45.000 en concepto de “Pérdida Revalorización del Inmueble”.

  1. El Citibank N. A. se presentó en fs. 295/310 y contestó demanda.

    Luego de una extensa y detallada negativa de hechos, dio su versión de lo ocurrido.

    Como primer eslabón de su discurso, describió las características del mutuo otorgado a fin de dar solidez conceptual a la luego invocada cláusula sexta del contrato hipotecario.

    Destacó que este tipo de préstamos, permite al cliente, “…cuando hubiere 'disponibilidad'”, requerir desembolsos de la línea de crédito. En tal caso, y según la mentada cláusula sexta, Citibank “…podrá autorizar cada desembolso si en atención a las razones de mercado, liquidez,

    solvencia...están todas las condiciones adecuadas para ello...” (fs. 301).

    El Banco reconoció haber otorgado el mutuo en estudio, y con la firma de la escritura hipotecaria el 19.11.2001, conceder “…la apertura de una línea de crédito rotativo en dólares estadounidenses por la suma de U$S

    45.000…”.

    Sin embargo, según de seguido destacó, a partir de diciembre de 2001

    cambiaron las condiciones imperantes en el mercado financiero, lo cual llevó a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos.

    Con base en la normativa de emergencia, que mencionó (dec. 1570/01,

    ley 25.561, dec. 214/02), que generó un nuevo escenario restrictivo para la circulación de dólares, mal podría haber autorizado “nuevos desembolsos en favor del actor” (fs. 302). Concluyó así no haber incurrido en incumplimiento alguno.

    Señaló haber dado de baja el contrato, por lo cual no existiría convenio que rescindir.

    En punto a la cancelación de la hipoteca, sostuvo no haberse negado nunca a hacerlo. Y en este aspecto dijo que frente a un pedido del actor cursado el 12.9.03, le informó a cuánto ascendían los gastos para tal gestión.

    Por último, negó la procedencia de resarcimiento por los daños invocados por su contrario.

  2. La sentencia de la anterior instancia (fs. 722/734) hizo lugar, en lo sustancial, a la pretensión.

    Así otorgó al actor la suma de $ 40.000 por daño moral; $ 20.000 por lesión psíquica y $ 45.000 por pérdida de revalorización del inmueble.

    Todos valores estimados a la fecha del dictado de la sentencia (ver también fs. 742).

    Rechazó exclusivamente la suma pretendida por tratamiento psicológico, por entenderla incluida en el resarcimiento por daño psíquico,

    y la pretensión de “gastos”, por carecer de sustento probatorio.

    La sentencia fue apelada por ambas partes.

    La parte actora expresó sus agravios en fs. 752/756, los que fueron contestados en fs. 780/784.

    La queja fincó en haber rechazado toda indemnización por “tratamiento psicológico” y “gastos”. A su vez criticó que no se hubiere concedido intereses en relación a los rubros admitidos. En este último punto, solicitó que fuera ordenado su cálculo capitalizado.

    El Banco demandado fundó su recurso en fs. 758/766, contestado en fs. 768/778.

    Reiteró no haber incurrido en incumplimiento, en tanto por un “hecho del príncipe” no pudo entregar los dólares prestados.

    Así se entendió justificada su actuación por razones de fuerza mayor.

    A todo evento impugnó la procedencia del resarcimiento concedido,

    como la entidad de los valores concedidos en cada rubro.

  3. El tenor de los recursos concedidos, conforme la breve descripción realizada en el párrafo anterior, impone iniciar el estudio por el propuesto por el Citibank N.A.

    Es que un eventual progreso de esta impugnación podría tornar de abstracto tratamiento a la restante.

    A. Recurso de la parte demandada:

    1. La sentencia de primera instancia imputó responsabilidad al Banco al calificar que había incurrido en un incumplimiento doloso, al desatender el espíritu del contrato y, particularmente la publicidad realizada por la demandada como modo de colectar interesados. Se apoyó aquí en lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 24.240.

      La parte demandada sostuvo al fundar su ataque, que en tanto la cláusula sexta del mutuo hipotecario no había sido declarada nula, debió ser considerada por la sentenciante, en punto a interpretar integralmente esta disposición convencional con la aludida publicidad.

      Reiteró que sólo el crédito hipotecario tradicional ofrecía “disponibilidad inmediata del dinero”, y que era “diferente a la línea de crédito obtenida por el actor, en la cual el cliente sólo abonaba intereses sobre el capital efectivamente utilizado”.

      El Banco recurrente adujo que “…evidentemente también constituyó

      una opción menos onerosa para el actor que el crédito hipotecario tradicional, en el cual el cliente abona los intereses sobre el total del monto del préstamo otorgado, razón por la cual goza de la disponibilidad inmediata de dicho monto” (fs. 759).

      A todo evento la entidad bancaria alegó que se encontraban reunidos los extremos que configuraban la fuerza mayor como factor eximente del predicado incumplimiento.

      Por último, agregó que la juez tampoco tuvo en cuenta el cumplimiento tardío de las obligaciones por parte del actor según la pericial contable.

      De seguido criticó la procedencia de los resarcimientos otorgados,

      amén que calificó de excesivo el importe concedido en cada uno de ellos.

      Como última crítica, cuestionó que se le hubieren impuesto las costas del proceso.

    2. He dicho reiteradamente, que existe una virtual unanimidad en la doctrina nacional en el sentido que los requisitos de procedencia de una indemnización en favor del lesionado, son los mismos que en todas las hipótesis de daño: a) conducta ilícita; b) existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; c) producción de un daño; d) adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño (B.A.,

      J.H., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ed. Bs. As. 1983,

      núm. 170, página 86; L., J.J., Tratado de Derecho Civil,

      Obligaciones, T.I., página 121, n° 98; C.P. –T.R., F.,

      Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239).}

      Conforme estos presupuestos, es menester analizar si en el caso, medió

      conducta ilícita del Banco.

      Cabe recordar que la sentencia calificó la misma como incumplimiento doloso, mientras que la recurrente al expresar agravios negó haber incurrido en alguna actuación reprochable.

      Veamos:

      No fue controvertido en la causa que el Banco demandado otorgó al actor un crédito con garantía hipotecaria, en los términos que da cuenta la escritura copiada en fs. 2/8.

      Según tal instrumento público (escritura mil veintisiete del 19.11.2001), el Citibank otorgó al señor V. se lee: “…un crédito por CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, abriendo a su nombre una cuenta en Dólares mediante la cual el Crédito sea operable,

      'Cuenta', cuyo límite de Crédito inicial es el importe en Dólares precedentemente consignado, pudiendo el Cliente requerir desembolsos a partir del día de la fecha” (fs. 2v/3 cláusula primera; el subrayado me pertenece).

      Al contestar la demanda el Banco señaló, al describir las características de este mutuo (sistema alemán flexible), que “el cliente debe reintegrar el préstamo otorgado abonando una cuota mensual...

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