Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2012, expediente L 106724 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de Marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.724, "V., R.H. contra B., H.O.. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 371/373).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 379/385).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó íntegramente la demanda interpuesta por R.H.V. contra H.O.B., por la que perseguía el cobro de rubros de naturaleza salarial e indemnización por incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo que adujo haber sufrido mientras cumplía tareas bajo relación de dependencia del demandado, con sustento en los arts. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1109 y 1113 del Código Civil.

    Para así decidir, previo señalar que, habiendo el actor readecuado la demanda a las pautas del precedente de esta Corte, "C. c. Dycasa" (L. 81.216, sent. del 22-X-2003) -conforme lo ordenado a fojas 204 y vta.-, la pretensión resarcitoria por el accidente quedaba circunscripta a la ley 24.557 y no al reclamo originario fundado en el derecho común (sent. apart. 5to. fs. 371 vta.).

    En ese contexto y habida cuenta que en el veredicto juzgó no probada la existencia del vínculo laboral invocado, concluyó que esa circunstancia -en tanto constituía el presupuesto fáctico para la viabilidad de los reclamos, sean salariales o por el siniestro- sellaba la suerte adversa de la demanda.

    Asimismo, en conclusión que dejó expuesta a mayor abundamiento, sostuvo que aun examinada la pretensión bajo la órbita de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, la solución propiciada no aparecía alterada pues en el fallo de los hechos se estableció que no se acreditaron los presupuestos fácticos de las precitadas normas.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 379/385), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 44 inc. d) y 63 de la ley 11.653; 36 inc. 2), 163 inc. 6), 354 inc. 1º, 375, 413 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 901, 1074, 1109 y 1113, 2do. párrafo del Código Civil; 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 17, 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y violación de la doctrina que cita.

    En su fundamentación expone:

    1. Al declarar regido el caso por la ley 24.557 con motivo de la reconducción que hubo de disponer- y desestimar el pedimento basado en el derecho civil, el a quo incurrió en absurdo y manifiesta contradicción.

      Ello así, pues seguidamente el propio sentenciante reconoció que el mencionado procedimiento -que calificó como anómalo- fue desvirtuado en virtud de la doctrina delineada por la Corte Suprema nacional en el fallo "A." (21-X-2004).

    2. Controvierte la conclusión fincada en que su parte no demostró la existencia del contrato de trabajo alegado y, en ese orden, cimenta la crítica sobre dos líneas argumentales:

      1. Afirma que el a quo apreció en forma absurda la prueba producida.

        Puntualmente cuestiona la valoración de la declaración testimonial rendida en la Provincia de Córdoba por R.R.L. (fs. 344 y vta.), endilgándole que no fue objetivo y que la descalificó con sostén en mínimas divergencias que, a su modo de ver, no fueron tales y, a lo sumo, constituyeron el fruto del lógico olvido que pudo provocar en el deponente el hecho de que hubieran transcurrido más de siete años desde el siniestro, reflejando precisamente la veracidad y espontaneidad de sus dichos.

        Añade que ese testimonio goza de la presunción de idoneidad que emana del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial, habida cuenta que estuvo sujeto a control por parte del demandado y no mereció impugnación alguna, además de haber sido ratificado por otros medios de prueba.

        Sobre esto último, asevera que la exposición de Luna y la confesión ficta del demandado se confirman mutuamente y, en esa inteligencia, sin desconocer que la evaluación de las posiciones constituye, en principio, facultad privativa de los tribunales de trabajo -refiriendo doctrina de esta Corte- aduce que en la especie el a quo cometió absurdo, atento que prescindió de la mentada prueba sin tener en cuenta que la misma fue corroborante y no opuesta a las demás circunstancias de la causa.

      2. Al poner a su cargo la comprobación del vínculo laboral, el sentenciante violó el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Transgresión que entiende configurada a partir de interpretar que, el demandado, no negó la titularidad del Hotel "La Quinta" sito en V.C.P. y que, igualmente, admitió el accidente sufrido por V., aunque lo atribuyó a una causa no laboral, razón por la que estaba a su cargo -y no lo hizo- la acreditación de la misma (conf. art. 375 del C.P.C.C.).

    3. Alega que el órgano de grado incurrió en absurdo al concluir que el accionado no era el propietario del Hotel "La Quinta".

      En tal sentido, asevera que, en tanto éste no negó puntualmente esa calidad, deviene aplicable el art. 354 inc. 1) en cuanto establece que "... Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran".

      Sostiene, además, que la condición de copropietario de Blanco surge de la prueba de informes producida a fojas 317, resultando por ende absurda la valoración realizada por el órgano de grado al adjudicar la titularidad del establecimiento a la firma Shotur S.A.; a lo que agrega que no fue argüida en el responde de demanda la propiedad de un tercero y menos aún de un ente societario.

    4. En la misma línea argumental, manifiesta que, atento que el demandado no ha desconocido la caída desde altura, las consecuencias dañosas que sufrió V. y su condición de titular del establecimiento, a su juicio, se configuran los presupuestos para responsabilizarlo civilmente, sea por omisión o negligencia o por el riesgo o vicio de las cosas de las que era dueño o guardián, material y jurídico.

    5. ...

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