Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Mayo de 2011, expediente 10.898/2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 10.898/2005 VIDELA, CARLOS ORLANDO Y OTROS C/ ESTADO

JUZG. N° 7 NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRO-

SECR. N° 14 DUCCIÓN S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “VIDELA, CARLOS ORLANDO Y

OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 328/330 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

I.D. ex-dependientes de Aerolíneas Argentinas S. del E. promovieron la demanda de autos contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción) con el objeto de que se les haga entrega de las acciones clase “B” del Programa de Propiedad Participada –en adelante P.P.P.- de dicha compañía aérea que entienden les corresponde, y que no les fueron entregadas. En caso de haberse vuelto ello imposible, en subsidio pretenden una indemnización por los daños y perjuicios sustitutivos. Exponen en la pieza inaugural las razones USO OFICIAL

que apoyan su pretensión –sustancialmente en los términos de la Ley Nº 23.696-, dado que se desempeñaban como trabajadores de la empresa al tiempo de ser dispuesta su privatización, no pudiendo perjudicar sus derechos al beneficio del P.P.P. el hecho de que se demorara la instrumentación del respectivo programa (confr. fs. 6/11).

  1. En el fallo de fs. 328/330 vta., el señor J. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, condenando –en los términos de la ley 25.344- al Estado Nacional a pagar las cantidades que surjan de las liquidaciones a practicar en la etapa de ejecución de sentencia,

    según las directivas del considerando III; con costas a la vencida. Por otro lado, rechazó el pedido de entrega de acciones y la declaración de inconstitucionalidad planteada.

  2. Apeló la demandada, quien expresó agravios a fs. 342/345 vta., mereciendo la contestación de la contraria a fs. 348/351.

  3. Los agravios de la apelante consisten en que el a quo se equivoca en la interpretación que efectúa de las normas que aplica. Respecto a los cinco actores adherentes sostiene que no fueron excluidos del programa, sino que adhirieron expresamente y se les asignaron las acciones que ahora pretenden y ninguno ha pagado las acciones asignadas. En cuanto a los accionantes que no adhirieron, manifiesta que tampoco corresponde hacer lugar a la demanda pues, si bien es cierto que trabajaban en Aerolíneas Argentinas al tiempo de la implementación del programa, no probaron por qué no se adhirieron al PPP. Por último, se queja de los parámetros fijados por el sentenciante a fin de calcular el monto de condena.

  4. En lo que concierne al señor O.R.S., según figura en la contestación de oficio de fs. 247 de Aerolíneas Argentinas, éste continuaba trabajando en la empresa aérea al 28/2/07 (conf. fs. 245 y cargo de fs.247 vta.).

    Si bien el P.P.P. no se implementó en tiempo propio, se puso en marcha mediante la instrumentación del Decreto Nº 596/95 publicado en el B.O. el 27.4.95. De tal manera, se advierte que dicho accionante se encontraba –en esa fecha- en relación de dependencia con la empresa y tenía derecho a optar por la adquisición de acciones de la empresa nueva, según la reglamentaión pertinente. La adhesión al Programa de Propiedad Participada es voluntaria y onerosa art. 30, Ley Nº 23.696).

    Sentado lo expuesto, no surge de las constancias de autos que el actor haya aportado prueba adecuada ni brindado explicación conducente alguna, para acreditar las razones por las que a pesar de continuar laborando en relación de dependencia con A.A., no observó en su momento la normativa que le permitía acceder a los beneficios que ahora reclama en este pleito (art. 6, Decreto Nº 584/93 –B.O. 7.4.93-). Dicho decreto –que reglamentó el capítulo III de la Ley Nº 23.696- en su artículo 6° establece que: “Dentro del plazo que se establezca, los sujetos legitimados para participar del Programa deberán expresar su intención de adherir al mismo;

    tal expresión deberá ser individual, voluntaria, y no podrá ser realizada a través de representantes”. En el régimen del P.P.P., el actor debía adherirse voluntariamente, si no lo hizo,

    la ignorancia de las leyes no sirve de excusa (art. 20 del Código Civil).

    Cabe señalar además que en respuesta al oficio de fs. 260, el Banco de la Nación Argentina informa a fs. 263 que no tiene constancia de que haya adherido al programa.

    En tales condiciones, no ejerciendo la opción el actor de adherirse mientras formaba parte de la empresa en el momento que se instrumentó el P.P.P., corresponde hacer lugar a los agravios planteados por el Estado Nacional y en consecuencia desestimar la pretensión de este accionante.

  5. Tampoco procede este reclamo respecto al señor R.F.A., pues de fs. 238 se infiere que dicho actor es empleado de Aerohandling desde el año 1997 y no adhirió

    al programa cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, es decir desde 27/4/ 95 hasta el 20/4/97.

  6. Respecto a los actores A., B., C., G.I. y Rocca (estos dos últimos además egresaron...

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