Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 027485/2019/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación “VIDELA NAHUEL FABIAN C/ MONZON ROMINA EUGENIA S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPTE N° 27.485/2019
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de octubre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “VIDELA NAHUEL FABIAN C/ MONZON ROMINA EUGENIA S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 249, el Tribunal USO OFICIAL
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO
OLIVERA- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I.a. En fs. 1/22 el sr. N.F.V. promovió esta acción contra R.E.M. por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó a bordo de la motocicleta marca Gilera,
dominio A086EBN, ocurrido el 4 de octubre de 2018, a las 16.00 hs.
aproximadamente, en la intersección de la Avenida San Martín y 9 de julio,
del partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires.
Expuso que circulaba a bordo de su ciclomotor por la mentada avenida –en dirección hacia Panamericana- con casco colocado. En esas circunstancias, al arribar a la arteria 9 de julio fue colisionado por el frente del Fecha de firma: 31/10/2023
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automóvil Volkswagen Gol Trend, dominio, AA370KI que lo hacía por la misma avenida pero en sentido contrario; en un intento de giro a la izquierda lo embistió provocándole los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que reclamó en el escrito inaugural.
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La Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. se presentó en fs. 31/47, si bien reconoció la existencia del contrato de seguro celebrado con la sra. R.E.M. e instrumentado mediante póliza nro. 011098849 que amparaba al Volkswagen Gol Trend, dominio,
AA370KI negó la ocurrencia del hecho y alegó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima.
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La dra. M.J.R. se presentó en fs. 55 en los términos del cpr. 48 respecto de la sra. R.E.M. y contestó
demanda en términos similares a la efectuada por la aseguradora.
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Agotada la etapa de prueba, la magistrada de grado dictó
sentencia en fecha 06.12.2022, mediante la cual hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a R.E.M. –extensiva a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A- a pagar a N.F.V. la suma de $ 1.189.000, con más sus intereses y las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
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Ese pronunciamiento fue apelado únicamente por la compañía de seguros en fs. 271/275, replicado en fs. 277/282; sus quejas versan sobre la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado y la procedencia y cuantía de algunos ítems resarcitorios.
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Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (04/10/2018)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales,
interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
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Poder Judicial de la Nación De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.
Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará -salvo disposición legal en contrario-
demostrando una causa ajena.
En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G.,
J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L.,
Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).
En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).
Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.
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De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.
Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones,
ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos:
276, 312, 311, 378, 280, 320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).
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La responsabilidad.
Pues bien. La ocurrencia del hecho no se encuentra controvertida;
no obstante, corresponde analizar los diferentes elementos probatorios obrantes en autos a fin de determinar si se acreditó en la especie el hecho de la víctima como interrupción del nexo causal en el factor objetivo de responsabilidad (CCCN 1729).
Veamos.
Con motivo del siniestro objeto de litis se instruyó la causa penal n° PP-18-01-008768-18/00 caratulada sobre lesiones culposas –art. 94– cuyas copias tengo a la vista, en la que el 28.11.2018 se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 26).
Atento a ello, señalaré que en caso de no existir condena,
corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los responsables en la producción del evento dañoso en estudio. Además, debe tenerse en cuenta que lo decidido en sede penal no obliga al juez civil, ni aún las apreciaciones efectuadas por el juez en lo criminal, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance que puede atribuírsele a la misma prueba (CCCN 1775 y ss., y su doctrina).
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Poder Judicial de la Nación Del acta de procedimiento obrante en fs. 1, consta que apenas ocurrió el suceso se apersonó personal policial e identificó a los vehículos intervinientes y a los partícipes que protagonizaron el siniestro.
En fs. 4 se glosó la declaración testimonial de J.A.M. quien relató que mientras circulaba a bordo de su rodado marca Mitsubishi, modelo L200 por la Avenida San Martín “…observa mano contraria misma avenida, circular otro vehículo marca VW GOL, de color gris en dirección hacia el Cazador, donde este rodado VW GOL, coloca la luz de giro indicando que va a girar hacia la izquierda, maniobra que el declarante se da cuenta, disminuyendo su velocidad, hasta frenar su camioneta y cederle el paso, haciéndole señas de luces para que pase. Que,
en ese momento, el rodado VW GOL, gira en dirección hacia la calle 9 de J., momentos estos, que sorpresivamente desde el lateral derecho de la camioneta del dicente, una motocicleta marca y modelo no recuerda de color USO OFICIAL
roja, lo sobrepasa, donde el conductor de la misma, se encuentra de frente con el rodado VW GOL, no logrando esquivarlo, chocándolo en el lateral derecho, parte delantera del rodado, producto del impacto cae al piso junto con la motocicleta…”.
Por su parte, de las inspecciones técnicas glosadas en fs. 9 y fs. 16
surge que la motocicleta tenía dañado: las cachas del lateral derecho, el patín del apoyo del acompañante y conductor, el caño de escape con...
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